REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000927
ASUNTO : JP11-P-2010-000927


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 21 de septiembre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los imputados, ciudadanos YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.925.997, natural de Calabozo Estado Guárico, hija de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero (v), nacido en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin número, Calabozo, Estado Guárico y WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.883.806, natural de Calabozo Estado Guárico, hijo de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero (v), nacido en fecha 16-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliada domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin número, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS RECIPROCAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con los artículos 415, 418 vinculados al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 16 al 20, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos expone:

“…En fecha 11-04-2010, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ y WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, cuando hizo acto de presencia ante la Comisaría Policial Nº 02 de esa Institución, una ciudadana manifestando haber tenido una pela con su hermano; una vez tomada la denuncia se conforma una comisión de funcionarios conjuntamente con la denunciante y al llegar al domicilio donde estos residen sostuvieron entrevista con un ciudadano a quien identificaron como QUINTERO WILLIAMS a quien al informarle del motivo de la presencia, manifestó que su hermana lo agredió con un arma blanca, en la región del brazo derecho, inmediatamente constataron que existen lesiones recíprocas y por ende ambos ciudadanos quedaron a la orden de esa representación Fiscal.
Igualmente luego de mencionar los demás requisitos que ha de contener el escrito acusatorio, ratificó las pruebas promovidas que en el mismo constan, referidas a expertos, funcionarios, testigos, documentales y solicito el enjuiciamiento de los imputados antes nombrados.

Acto seguido el tribunal impuso a los imputados de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedó identificada la primera de ellos como YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.925.997, natural de Calabozo Estado Guárico, hija de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero (v), nacido en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin número, Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo”.

Seguidamente el imputado WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.883.806, natural de Calabozo Estado Guárico, hijo de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero (v), nacido en fecha 16-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliada domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin número, Calabozo Estado Guárico, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Pública Penal, abogada TANIA URBANEJA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por los ciudadanos imputados y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra de los ciudadanos YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ y WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, ya identificados, por la presunta comisión, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS RECIPROCAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con los artículos 415, 418 vinculados al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone a los acusados YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ y WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, ya identificados, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuestos del precepto constitucional a pesar de haberse hecho anteriormente, se les interroga sobre si harán uso de los mismos, respondiendo ambos de manera AFIRMATIVA y expusieron:
“admitimos los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicitamos la suspensión condicional del proceso y nos comprometemos a que no se repitan estos hechos entre nosotros ya que somos hermanos, es todo”.

Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por los acusados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS RECIPROCAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con los artículos 415, 418 vinculados al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal, tiene asignada una pena que no supera los tres (03) años en su límite máximo, lo cual se adecúa perfectamente en las exigencias establecidas en la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que los acusados, ciudadanos YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ y WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, ya identificados, no tienen antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, igualmente han manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de un lado y del otro, el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a que se les otorgue dicha medida, por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para los acusados YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ y WILLIAM CARMELO QUINTERO PAEZ, ya identificados, bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.