REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001228
ASUNTO : JP11-P-2010-001228


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 24 de septiembre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, LUIS ARTURO LADERA BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.740, de este domicilio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Patricia Calderón Herrera.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 63 al 69, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Rafael Barrera, al narrar los hechos expone:
“…Expone el funcionario Agente Manuel Flores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que encontrándose en la sede de ese despacho y cumpliendo instrucciones de la superioridad, se traslado en compañía de los funcionarios Agentes Roger Linares y Felipe Pérez, en vehículo hacia diferentes sectores de esta ciudad, con el fin de realizar patrullaje y a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 031 de fecha 14-05-2010, emanada de la Dirección de este Cuerpo, donde recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective Manuel Nava, quien se encuentra como Jefe de Guardia por el día de hoy, de esta Sub Delegación, donde le informo que se trasladara hasta una vivienda que está ubicada en la calle 05, sector 01, de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad, a fin de ubicar y aprehende al ciudadano llamado Luís Arturo, quien es investigado en las actas procesales Nº I-367.967, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde una vez presente en la referida dirección y luego de haber indagado con vecinos del sector logró ubicar la prenombrada vivienda, donde al tocar la puerta fue atendido por una persona a quien se le identificaron como funcionario de ese Cuerpo e imponerlo del motivo de su presencia se identificó como LADERA BOLIVAR LUIS ARTURO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.740, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo Olga de Ladera (v) y Luís Bartola Ladera (v), residenciado Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 5, casa Nº 04, cerca de la bodega La Negra entre Adagro y Simón Rodríguez, de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, resultando ser la persona requerida por la comisión a quien procedieron a aprehender de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal quinto del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego lograron ubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se procedió a realizar la Inspección Técnica la cual consigno en la presente acta, posteriormente se trasladó hasta sede de ese Despacho, donde posteriormente efectuó llamada telefónica a la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bogado Mariela Tovar, para notificarle lo antes expuesto quien manifestó que el referido ciudadano fuese puesto en la Comisaría Nº 02 de Poliguárico, a la orden de esa representación Fiscal y posteriormente se le haga llegar las actuaciones del procedimiento, luego efectuó llamada telefónica a la Sub. Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba señalado, donde fue atendido por el funcionario Rómulo Gutiérrez, quien impuesto del motivo de su llamada y luego de una breve espera le informo que el número de cédula le corresponde a la referida persona y que a su vez no presenta registro ni solicitud alguna por ante este cuerpo, Termino, se leyó y estando conformes firman.-”

Acto seguido el imputado LUIS ARTURO LADERA BOLÌVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.740, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo Olga de Ladera (v) y Luís Bartola Ladera (v), residenciado Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 5, casa Nº 04, cerca de la bodega La Negra entre Adagro y Simón Rodríguez, de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-871-03-84 e impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Yo no tuve la culpa, yo quería separar a dos niñas que estaban peleando, socorrí para que no se siguieran agrediendo, es todo. Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Publico abogado José Wilfredo Barrios, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, manifiesto que mi representado desea hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso.”

A continuación se les concede el derecho de palabra a la victima, la adolescente MARÌA PATRICIA CALDERON HERRERA y expone:
“Yo no tenía nada que ver con la pelea, yo estaba de espectadora y luego apareció ese señor y el papá de él y me empiezan agredir, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano LUIS ARTURO LADERA BOLÌVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.740, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo Olga de Ladera (v) y Luís Bartola Ladera (v), residenciado Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 5, casa Nº 04, cerca de la bodega La Negra entre Adagro y Simón Rodríguez, de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-871-03-84, por la presunta comisión, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente María Patricia Calderón Herrera.

SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.

TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado LUIS ARTURO LADERA BOLÌVAR, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA, procediendo a admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y como oferta de reparación del daño, ofrece disculpas a las victimas por las molestias ocasionadas, manifestando su compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente.
Las victima, ciudadana María Patricia Calderón Herrera, acepta la disculpa presentada por el acusado.

CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal con carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis.
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado, ciudadano LUIS ARTURO LADERA BOLÌVAR, ya identificado, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima, no se opusieron a que se le otorgue dicha medida, es por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado LUIS ARTURO LADERA BOLÌVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.740, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, casado, obrero, hijo Olga de Ladera (v) y Luís Bartola Ladera (v), residenciado Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 5, casa Nº 04, cerca de la bodega La Negra entre Adagro y Simón Rodríguez, de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-871-03-84, bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA