REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001860
ASUNTO : JP11-P-2010-001860


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda Auxiliar del estado Guárico.
IMPUTADO: Argenis Rafael Castrillo Toledo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Sebastián Navarro.
VICTIMA: Edda Beatriz Herrera.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edda Beatriz Herrera y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión de acuerdo al artículo 93 eiusdem; se dicten Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 eiusdem y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.640, natural de la Unión Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Juan Vicente Torrealba, casa numero 02 de Camaguán, Estado Guárico, fue aprehendido en fecha 02 de agosto del año 2.010, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Inspectoría Comunal Nº 21, con sede en esta ciudad de Camaguán, que encontrándose de servicio recibieron llamada de parte de una ciudadana que dijo llamarse EDDA HERRERA, informando que su persona había formulado una denuncia en este mismo día ante el Comando, en contra de su concubino y que el mismo se le había impuesto una medida de salida de la residencia y prohibición de acercarse a su persona y que el mismo se encontraba en ese momento tratando de abrir una ventana para introducirse a su residencia (…) una vez presentes en dicha residencia observaron a una persona de sexo masculino que estaba sentado en el porche de la misma y en ese momento salio una ciudadana quien manifestó que era la persona que había realizado la llamada y mostró al ciudadano que se encontraba en el porche, informando que era su concubino y al entrevistarse con el ciudadano estaba en estado de embriaguez, procediendo materializar la aprehensión, leyéndole sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.640, natural de la Unión Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Juan Vicente Torrealba, casa numero 02 de Camaguán, Estado Guárico, libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“La cosa fue que yo no forcé la ventana, yo fui a buscar la ropa y ella llego y llamo a la policía y allí fue cuando me llevaron. Es Todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. SEBASTIÁN NAVARRO y expuso:
“Quiero hacer la acotación de que es una persona trabajadora, es una persona con buena conducta pre delictual no hay escándalo Público de las actas no consta que haya forzado la cerradura es cónsono que el se sentó en la puerta de la casa a esperar ante la solicitud del Ministerio Publico quiero solicitar dada la condición de trabajador y la distancia que lo separa que la presentación se realice en Camaguán. Es todo”.


Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta policial del 02-08-2010 que contiene el procedimiento realizado que condujo a la aprehensión del imputado de autos y la denuncia y entrevista de esa misma fecha realizada por la victima EDDA BEATRIZ HERRERA, por ante funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02, Inspectoría Comunal Nº 21, con sede en esta ciudad de Camaguán; actas de entrevista de los funcionarios aprehensores y las diligencias de investigación levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de la Inspección Técnica Nº 987 de fecha 03-08-2010, levantada en el sitio del suceso donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima familiar, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDA BEATRIZ HERRERA; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ibídem, esto es, se ordena la salida de la residencia, la obligación expresa de no acercarse a la mujer agredida, ejercer o ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo o estudios y a su residencia, así mismo se le prohíbe por si o por interpuesta personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
En cuanto al imputado ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, así como la falta a dos (2) presentaciones, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.640, natural de la Unión Estado Barinas, nacido en fecha 05-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Juan Vicente Torrealba, casa numero 02 de Camaguán, Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicha norma.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la ciudadana EDDA BEATRIZ HERRERA, esto es, se ordena la salida de la residencia, la obligación expresa de no acercarse a la mujer agredida, ejercer o ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo o estudios y a su residencia, así mismo se le prohíbe por si o por interpuesta personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, todo de conformidad con el articulo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CASTRILLO TOLEDO, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Camaguán, Estado Guárico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDA BEATRIZ HERRERA, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina,.
QUINTO: Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Se ordena oficiar a la Comisaría Policial Nº 2.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, así como la falta a dos (2) presentaciones, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.































ASUNTO Nº JP11-P-2010-001860.