REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002229
ASUNTO : JP11-P-2010-002229


FISCAL: XII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: OSCAR RAMON TORRES ACOSTA.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: MARIA SIMONA BLANCO SOLORZANO (Adolescente).
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado Rafael Barrera actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SIMONA BLANCO SOLORZANO (Adolescente), por lo que consiguientemente solicitó se califique como Flagrante su Aprehensión; se dicten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la tramitación de la causa mediante la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 ibídem y se acuerde Medida de Protección y Seguridad según lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial en la materia y a favor de la prenombrada adolescente.

Continua exponiendo el representante Fiscal que el ciudadano OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, fue aprehendido en fecha 13 de septiembre del año 2.010, siendo las 09:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuando cumpliendo labores de patrullaje recibieron llamada radial de parte de la ciudadana de nombre MARYURY TORRES, quien indicó que en su casa ubicada en la calle 13 entre carreras 5 y 6 del Barrio La Trinidad, estaba su hermano de nombre OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, agrediendo físicamente a la concubina MARIA SIMONA BLANCO SOLORZANO, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada y una vez en el lugar los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien manifestó ser la que había realizado la llamada telefónica, señalando en ese momento a otra ciudadana como la concubina de su hermano, manifestando la victima que su concubino se encontraba en la residencia tomado y la había agredido físicamente con golpes en la cabeza, permitiéndole a los funcionarios el acceso al interior de la residencia, haciéndole un llamado al agresor para que saliera, este hizo caso omiso al llamado por lo que procedieron a entrar en compañía de las ciudadanas, saliendo de una de las habitaciones una persona que hablaba y no se le entendía, por lo que procedieron a aprehenderlo, quedando identificado de la siguiente manera, OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, indocumentado, dijo tener 22 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.907.847, soltero, obrero, nacido en fecha 31-10-1987 y residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 13, entre carreras 5 y 6, casa S/N de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien posteriormente fue puesto a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado como OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.907.847, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 31/10/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, Bodega la Cuca, calle 13 entre 05 y 06, casa de la señora Elba, Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración, manifestando afirmativamente y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me opongo a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, y solicito la libertad plena desde esta sala de audiencias del mismo, por cuanto consta en autos el examen forense practicado a la victima de autos, que no existen lesiones que calificar y un estado general satisfactorio, no existiendo evidencia alguna de intereses criminalística ni hecho alguno que le pueda ser imputado a su defendido; me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana adolescente MARIA SIMONA BLANCO SOLORZANO, interpuso denuncia por ante los funcionarios de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, declarando que el ciudadano de nombre OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, la había agredido físicamente con golpes en la cabeza, utilizando para ello los puños de las manos lo que ameritó su aprehensión, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, ratificando su testimonio su cuñada la ciudadana Torres Acosta Maryury del Valle, del acta de procedimiento debidamente ratificada por los funcionarios aprehensores; Diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, tales como la Inspección Técnica Nº 1187 del sitio del suceso, realizada en fecha 14 de septiembre de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima de autos en esa misma fecha e identificado con el numero 9700-150-859 donde se deja constancia que no se “evidencia lesiones medico legales que calificar y Estado General Satisfactorio”.
Consta igualmente en autos el examen forense del imputado de autos de igual fecha e identificado con el número 9700-150-856 donde se deja constancia de “Cicatriz antigua de 08 cms., en hemitórax izquierdo y Estado General Satisfactorio”.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que NO existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, por cuanto de las diligencias medico forenses efectuadas no se reporta daño físico alguno o en la salud o perturbación en las facultades intelectuales que sea claramente atribuible de manera exclusiva al imputado de autos y en este tipo de delito lo que determina claramente su materialización es el examen forense que en este caso no aporta elementos que comprometan la responsabilidad del imputado.
De tal manera se deja establecido que la aprehensión de dicho ciudadano TORRES ACOSTA, no se puede calificar que haya sido en flagrancia, porque no esta demostrado desde el punto de vista físico la violencia que se demanda y que niega la aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en los artículo 94 eiusdem y en tal virtud se hacen improcedentes las medidas de Protección y Seguridad solicitas e igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal requerida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.907.847, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 31/10/87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, Bodega la Cuca, calle 13 entre 05 y 06, casa de la señora Elba, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicha norma, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda desde esta sala de audiencias Libertad Plena del ciudadano imputado OSCAR RAMON TORRES ACOSTA, antes identificado, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no se evidencia la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento especial de artículo 94 eiusdem a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del imputado de autos.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.




ASUNTO Nº JP11-P-2010-002229.