REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002033
ASUNTO : JP11-P-2010-002033


FISCAL: Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: José Gregorio Peña Hernández.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. William Albrey Mora y José Miguel Urbaneja.
VICTIMA: La Fe Pública.
DELITO: Falsificación de Documentos.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación de imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 26 de agosto de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verificaron y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico, Abg. Ulises Rivas realizó una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el imputado de autos dejando establecido lo siguiente:

“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.937.286, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciado actualmente en Palo Negro, barrio Libertador, calle plaza casa Nº 15, Maracay Estado Aragua, quien fue aprehendido en fecha 24 de Agosto de 2010, por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera NELSON HILARIO MIRABAL NIEVES y Sargento Segundo PEDRO HURTADO CAMPOS, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Peaje Calabozo, ubicado en la carretera nacional Calabozo – Dos Caminos, jurisdicción de la parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes dejan constancia en el acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto del año 2.010, suscrita por los mismos, que ese día siendo las 05:10 horas de la mañana se encontraban de servicio en el “Punto de Control Fijo “Peaje Calabozo”, cuando observaron que se aproximaba un (01) vehículo en sentido Calabozo – Dos Caminos, por tal motivo optaron las medidas de seguridad que el caso requería y le indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de practicar una inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se estacionó el automotor, se constató que se trataba de un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color ROJO, año 1.996, serial de carrocería Nº AE1019824992, SIN PLACAS, a bordo del mismo, se encontraban dos (02) personas (conductor y copiloto), a quien se les hizo del conocimiento que se trataba de un Punto de Control Fijo conformado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y de manera simultánea se les solicitó muy respetuosamente, les permitieran practicar la inspección correspondiente, tanto a sus personas como al vehículo antes descrito, inmediatamente, el conductor del vehículo manifestó ser Oficial del Ejército Bolivariano con el Grado de Primer Teniente, se le solicitó los documentos de identificación personal y militar, sin bajarse del vehículo sacó un (01) Porta Credencial en el cual tenía un (01) carnet y lo mostró, se le solicitó que sacara el carnet militar del porta credencial y les lo permitiera así como también la cédula de identidad laminada, pero el mismo se molestó, sin embargo, entregó la credencial y solicitó hablar con sus superiores alegando que había sido objeto de una falta de respeto, al detallar el porta credencial que había entregado el ciudadano, se percataron que presuntamente se trataba de un carnet militar “FALSO” debidamente plastificado, ya que el tipo de plastificación no corresponde con el utilizado para este tipo de documentos, así como también el color de fondo. En el documento se puede leer lo siguiente; en la PARTE FRONTAL DEL CARNET Parte Alta lado Izquierdo: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – FUERZA ARMADA NACIONAL – EJERCITO BOLIVARIANO; Parte Alta lado derecho: se encuentra el escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Parte Central: LADO IZQUIERDO se encuentra una fotografía y al lado derecho se encuentran dibujadas dos (02) estrellas, más abajo dice PRIMER TENIENTE, JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, C.I: 17.937.286. Parte Baja: A QUIEN SE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADAS LAS CONSIDERACIONES DEBIDA A SU RANGO; al DORSO DEL CARNET O PARTE TRASERA Parte Alta LADO IZQUIERDO “SERIAL 81036” CENTRO “EFECTIVO” LADO DERECHO “EJB”, Parte Central se encuentra una (01) huella dactilar en su lado izquierdo debajo de la misma se encuentra el logo de DARFA, en el centro se encuentra una letra “A” y debajo de la misma dice “ACTIVO”, lado izquierdo se encuentra lo siguiente “CODIGO IP 2251”, “HISTORIA CLINICA 358-109”, “GRUPO SANGUINIO ORH +”, “ESTATURA 1.81”, “OJOS PARDO”, “CABELLO CASTAÑO”, Parte Baja “CMDTE GRAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO”, “AUTORIZADO PARA PORTAR ARMAS DE FUEGO”, también se observó la figura de un sello con forma de circulo “redondo” en el mismo se puede leer lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – DIRECCIÓN DE PERSONAL – COMANDO GENERAL DEL EJERCITO. Aunado a las irregularidades antes mencionadas, se evidenció también otras anomalías en el presunto carnet militar, que se especifican a continuación: PARTE FRONTAL DEL CARNET la figura del Escudo de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentra nítido; la fotografía se encuentra escaneada evidenciándose que el rostro del ciudadano se encuentra montada sobre otra figura y la figura del sello no pasa por encima de la fotografía como es el deber ser; evidencia un error de imprenta ó de imprenta “DEBIDA”. PARTE TRASERA O DORSO DEL CARNET el sello que se encuentra plasmado no es un sello húmedo; se evidencia un error de imprenta ó de imprenta “SANGUINO”; a ambos lados de la huella dactilar se encuentran muestras de otra huella, presumiendo que la huella dactilar original fue sustraída y cambiada por la que existe actualmente. Por otra parte la continuidad del sello que se encuentra plasmado en la parte trasera del referido documento no coincide con la que se encuentra en la parte frontal. Al estar en presencia de un presunto hecho delictivo se procede a la identificación del ciudadano que hizo entrega del documento en mención, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, (Conductor), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.286, de veintidós (22) años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciado actualmente en Palo Negro, barrio Libertador, calle plaza casa Nº 15, Maracay Estado Aragua, teléfono 0246-8710042, hijo de EDIS COROMOTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ (V) y JOSÉ GREGORIO PEÑA GAMARRA (V); mencionado ciudadano es de estatura alta, de contextura delgada, de piel morena, quien vestía para el momento una camisa color amarillo con rayas a cuadro, franela de color blanco, jeans color negro, botas de cuero color negro; a quien se le solicitó los documentos que amparan la legalidad del vehículo, manifestando no poseerlos en virtud de que el vehículo es propiedad de la empresa a la cual trabaja denominada Constructora Ferrocarrilera “HG”, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico; seguidamente, se procede a identificar al otro ciudadano que iba a bordo del vehículo en calidad de acompañante, resultando ser: JESÚS ARTURO MATUTE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.021, de cuarenta y dos años (42) de edad, fecha de nacimiento 10/12/1.967, natural de Calabozo Estado Guárico, profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el barrio Vicario 1, calle 5, casa Nº 10, de su misma ciudad natal, hijo ANA MARIA HERNÁNDEZ (V) y de GUZMÁN MATUTE (V); quien fue testigo del procedimiento realizado. Luego, se procedió a aprehender al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, al mismo tiempo le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo quedó detenido a la orden de esta Representación Fiscal luego de la respectiva notificación.”

“Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, ha sido autor material en la comisión del hecho punible como lo es el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Vigente, es por ello que considera esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, y se requiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones”.

A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por los que ha sido presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificado dijo ser y llamarse como JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha de nacimiento 08-09-1987, de veintidós (22) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Edis coromoto Hernández Gutiérrez (v) y José Gregorio Peña Gamarra (v), residenciado en la Carrera 16 entre calle 6 y 7, casa 7-69, Casco Central, teléfono 0246-8710042, titular de la cedula de identidad Nº 17.937.286, y en consecuencia libre de juramento, premio o coacción, expuso:
“ Yo no tenia conocimiento que iba a llegar a todo esto, por medio de un compañero mió de nombre JUAN CARLOS SALAZAR, yo soy estudiante de la UNEFA del cuarto semestre de Ingeniería de Telecomunicaciones, el me dijo que yo puedo pasar y viajar con un carnet militar de la reserva, yo le pregunte que si no tenia ningún problema, el dijo que no, me pidió una foto, una colaboración y un dinero; yo lo tome como un medio de ayuda, no lo tome como nada malo, primera vez que lo utilizaba en esa alcabala, yo no lo vi como ninguna delincuencia, que lo podía cargar sin ningún problema; yo empecé a trabajar con un tío y fui a buscar a un obrero en Calabozo, lo llevaba hasta Zaraza, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público, responde: “En el peaje me exigen el documento de identificación, yo entregue la cédula y la porta credencial, los guardias no me ofendieron, no hubo malos tratos, ni de mi parte ni de parte de los guardias; yo me le identifique como teniente, yo le dije que era un teniente de reserva, yo también le dije que era estudiante de la UNEFA, yo lo que cargaba era unos exámenes; yo puedo acreditar que soy estudiante de la UNEFA.”
Interrogado por la defensa, responde: “yo vivo en donde los familiares míos, en la Carrera 16 entre calle 6 y 7, casa 7-69, Casco Central, de esta ciudad, teléfono 0246-8710042, el vehículo es de un tío mío y la cedula es mía.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso:
“Vista la declaración de mi defendido, en el cual manifiesta que fue engañado por un amigo de él, considera la defensa que privarlo de la libertad es una exageración, el fue engañado en su buena fe, el delito que imputa el Ministerio Público no corresponde por cuando el no usurpó la identidad de ninguna persona, el fue objeto de un engaño; solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el fiscal y en su lugar solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Ahora bien, oídas las intervenciones orales de cada una de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal considera que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA HERNÁNDEZ, ya identificado, en el delito Falsificación de Documentos, pues tal como se describe en el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de la presunta comisión del delito que se averigua e identifican al ciudadano aprehendido vinculándolo con los elementos de convicción aportados y las evidencias físicas colectadas debidamente registradas a través de la cadena de custodia respectiva.
Igualmente encontramos las diligencias de investigación cumplidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, en las que se reseña que el encausado no presenta solicitudes o registros policiales, realizando también la correspondiente Inspección Técnica Nº 1091 de fecha 24-08-2010 en el sitio donde ocurrió el hecho y la Inspección Técnica Nº 1092 de igual fecha efectuada sobre el vehículo vinculado a esta investigación, todas ellas se reafirman con la declaración imputado JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ que reconoce su participación en el hecho que conforma la presente investigación penal.
De tal manera que al analizar las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado, necesariamente se ha de concluir que la misma ha sido flagrante de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este juzgador considera que a pesar de estar llenos las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al Principio de Afirmación de Libertad y por cuanto el encausado es primario en la comisión de delito, estudiante universitario, de fácil ubicación, dispuesto a someterse a las condiciones que le fije el tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, garantizan el principio de libertad, la presunción de inocencia y como lo ha sostenido la mejor doctrina procesal, la medida de coerción personal es de carácter procesal e instrumental y con una medida cautelar se puede cumplir las exigencias del proceso, esto es, para que el encausado cumpla con los actos fijados en la continuación del proceso, por ,lo tanto se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, consistentes en presentaciones cada ocho (08) ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
En tal virtud y como complemento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se acuerda que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, deberá acreditar ante este tribunal, su condición de estudiante de la UNEFA y presentar las notas académicas del primer y segundo semestre a fin de probar la afirmación que en este Tribunal ha hecho el imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de ciudadano imputado JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha de nacimiento 08-09-1987, de veintidós (22) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Edis coromoto Hernández Gutiérrez (v) y José Gregorio Peña Gamarra (v), residenciado en la Carrera 16 entre calle 6 y 7, casa 7-69, Casco Central, teléfono 0246-8710042, titular de la cedula de identidad Nº 17.937.286, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Con fundamento en las consideraciones anteriores, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, consistentes en presentaciones cada ocho (08) ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y en tal virtud y como complemento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se acuerda que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, deberá acreditar ante este tribunal, su condición de estudiante de la UNEFA y presentar las notas académicas del primer y segundo semestre a fin de probar la afirmación que en este Tribunal ha hecho el imputado.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de notificar la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. De igual manera se hace del conocimiento al ciudadano que de incumplir las condiciones otorgadas por este Tribunal, la medida podrá ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA