REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001526
ASUNTO : JP11-P-2010-001526


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 15 de septiembre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano FRANK JOSE TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.706.041, natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 27/03/78, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Vicario Sector Sierra Alta, callejón El Llanero, casa S/N, cerca de bodega el llanero, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlene Josefina Brizuela Rojas.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 16 al 20, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos expone:

“…Siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde del día 03 de mayo de 2010, fue aprehendido el ciudadano TORREALBA FRANK JOSE por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en virtud de que la ciudadana de nombre Marlene Josefina Brizuela Rojas, quien es victima compareció espontáneamente al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Calabozo, manifestando que el mismo la agredió físicamente con una correa inmediatamente se formo una comisión del C.I.C.P.C., trasladándose a la dirección antes mencionada, al llegar al referido lugar en compañía de la victima señalo a una persona de sexo masculino como presunto agresor interceptándolo e identificándolo plenamente y se pudo constatar que rea la persona requerida por la comisión poniéndolo a la orden de esa representación Fiscal.”
“Igualmente ratificó las pruebas promovidas que constan en la acusación, solicito su admisión y el enjuiciamiento del imputado de autos.”

Acto seguido el imputado FRANK JOSE TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.706.041, natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 27/03/78, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Vicario Sector Sierra Alta, callejón El Llanero, casa S/N, cerca de bodega el llanero, Calabozo, Estado Guárico, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado abogado LUIS RANGEL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la víctima, Marlene Josefina Brizuela Rojas, quien expuso:

“Nosotros resolvimos los problemas, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano FRANK JOSE TORREALBA, ya identificado, por la presunta comisión, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Marlene Josefina Brizuela Rojas.

SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.

TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado FRANK JOSE TORREALBA, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA Y expuso:
“Admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas, es todo”.

Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente.
La victima, no concurrió al acto a pesar de estar debidamente notificada.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual se adecúa perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado, ciudadano FRANK JOSE TORREALBA, ya identificado, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a que se le otorgue dicha medida y la victima no compareció al acto a pesar de estar debidamente notificada, por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado FRANK JOSE TORREALBA, ya identificado, bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.