REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001970
ASUNTO : JP11-P-2010-001970


JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
IMPUTADO: MANULE FLORES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VICTIMA: EDUA MERMEJO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Visto el escrito presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente causa en fecha 15-10-2008 en virtud de la comparecencia del ciudadano EDUA MERMEJO a la sede de la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que el funcionario MANUEL FLORES le extendió citación ya que presuntamente tenia en su contra, al hacerse presente dicha Institución Policial, el funcionario le solicita la cantidad de mil quinientos bolívares que le había requerido con anterioridad….

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, se aprecia que la denuncia de la victima no es suficiente para proseguir la investigación, puesto que el mencionado ciudadano en su denuncia no aporta datos suficientes, si bien es cierto que en el rol de guardia figura la identificación funcionario MANUEL FLORES señalado por la victima como la persona que lo agredió, no es posible imputar, ni acusar a este ciudadano este delito ya que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Por otra parte manifiesta que el ciudadano EDUA BERMEJO, que fue agredido físicamente por el funcionario MANUEL FLORES, causándoles lesiones, pero no existe la posibilidad de demostrar dicho delito, toda vez que no se ordenó en su debida oportunidad la solicitud de la evaluación forense, a los fines de constatar si efectivamente la victima sufrió o no las lesiones.

Observa el Tribunal que en el presente caso, que si bien es cierto que existe la presunta comisión de un delito como lo es la Privación Ilegitima de Libertad del ciudadano EDUA JOSE MERMEJO, no es menos cierto que no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho que no se puede demostrar que las supuestas lesiones sufridas por el señalado ciudadano, se las haya ocasionado el funcionario MANUEL FLORES, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 4° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 15-08-2008 en contra del funcionario MANUEL FLORES por la comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES en perjuicio del ciudadano EDUA JOSE MERMEJO, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control Nº 02


Abg. Liliana Obregón
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C

JP11-P-2010-001970