REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001904
ASUNTO : JP11-P-2010-001904



AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 26 de agosto del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano YETZON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Karina Maigualida Pérez y Mirella Araselis Pérez.

Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 53 al 60, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos expone:

“…El ciudadano YETSON ALEXANDER PEREZ, fue aprehendido en fecha 14 de Diciembre del año 2.009, siendo las 04:20 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, quienes atendiendo denuncia de la ciudadana KARINA MAIGUALIDA PEREZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.780, en contra del mencionado imputado, procediendo a trasladarse comisión hasta la calle El Progreso, casa S/N, del Barrio La Aguada de esta ciudad, a objeto de ubicarlo y aprehenderlo, al llegar al sitio ya mencionado fueron atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como efectivos policiales, manifestando la ciudadana ser la progenitora del requerido, quien a su vez manifestó que ella se encontraba lesionada en el dedo de la mano derecha, se le indicó que presentara el objeto que utilizo para ocasionar el maltrato físico a la denunciante y a su persona, manifestando no saber donde la había metido, motivo por el cual le pidieron a la ciudadana que los acompañara hasta la sede del comando policial a fin de ser entrevistada en relación a los hechos, ya que para el momento de la visita, el denunciado no se encontraba en la vivienda, dejando una boleta de citación para que compareciera ante el despacho. Estando presente en el Comando Policial, se hizo presente una persona de sexo masculino, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, trayendo oficio sin número, donde señalaba se le tomara denuncia, al ser identificado como YETSON PEREZ, se observo que es la persona denunciada en la presente causa, en tal sentido, se le interrogo de manera verbal de los hechos, señalando que su hermana de nombre KARINA PEREZ, le había lesionado; pero al informársele de la denuncia en su contra y de las lesiones de su progenitora, el citado ciudadano acepto que había infringido la ley, por lo que fue identificado como YETSON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.”


Acto seguido el imputado YETZON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:

“Admito los hechos expuestos por la Fiscalía y solicito al tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Publico abogado José Wilfredo Barrios, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A continuación se les concede el derecho de palabra a las victimas, ciudadanas Karina Maigualida Pérez y Mirella Araselis Pérez, quienes exponen:
“No se ha metido mas con nosotras, el vive por su lado y nosotras por nuestro lado, es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano YETZON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de las ciudadanas Karina Maigualida Pérez y Mirella Araselis Pérez.
SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.

TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado YETZON ALEXANDER PEREZ, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA, procediendo a admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y como oferta de reparación del daño, ofrece disculpas a las victimas por las molestias ocasionadas, manifestando su compromiso de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente.
Las victimas, ciudadanas Karina Maigualida Pérez y Mirella Araselis Pérez, acepta las disculpas presentadas por el acusado.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado, ciudadano YETZON ALEXANDER PEREZ, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; el Fiscal del Ministerio Público y la victima, no se opusieron a que se le otorgue dicha medida, es por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado YETZON ALEXANDER PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.457, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 06-05-1986, hijo de Mireya Pérez y padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en la calle Progreso, casa S/N del Barrio La Aguada, cerca de la Escuela de esta ciudad, de Calabozo estado Guárico, beneficio que se otorga bajo el régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, esto es, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.