REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000534
ASUNTO : JP11-P-2010-000534

FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Julio Ramón Cortez Oseda.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMAS: Richard José Hernández y el Orden Público.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca.
DECISION: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

_______________________________________________________________________

Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho en la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2010 en la presente causa con ocasión de la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra el imputado JULIO RAMÓN CORTEZ OSEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Richard José Hernández, todo conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que la ciudadana Abg. Dubileis Apodaca actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico al explanar la acusación penal en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la manera siguiente:

“…El ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, fue aprehendido en fecha 25 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, con sede en esta ciudad del Comando Regional Nº 6, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por la calle 2 entre carreras 1 y 2, sector Guamachito de esta ciudad y de forma imprevista se acerca el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.796, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-83, soltero, taxista, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle principal con calle Páez, específicamente al final del paredón, casa Nº 135, Calabozo, Estado Guárico, informándole que había sido objeto de robo por parte de un ciudadano de estatura baja, de contextura regular, de piel moren oscura, vestía chemisie con rayas de varios colores, botas de cuero marrón y negro tipo puro coleo y una gorra de color negro con rayas blancas, quien le había solicitado una carrera hasta el sector Guamachito en el vehículo de uso taxi que cargaba, el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo había despojado de cien bolívares (Bs. 100,00) en efectivo, así mismo informo que el presunto autor del hecho, se había introducido en el patio de una casa y de manera simultánea indico el sitio, la cual se trataba de una vivienda de color rosado con rejas de color blanco, la misma no tenía jardinera o cerca frontal; inmediatamente, los funcionarios procedieron a llamar a viva voz a cualquier persona que se encontrara en el inmueble par el momento, haciéndoles del conocimiento que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional, fueron atendidos por un ciudadano que al ser Identificado dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO MORILLO LEMOS, a quien le hicieron del conocimiento del motivo de la presencia, el mismo manifestó ser el propietario del inmueble, permitiéndoles el acceso, por tal motivo procedieron a inspeccionar la parte trasera de la vivienda no encontrando ninguna persona, seguidamente inspeccionaron el interior del inmueble teniendo como resultado que en el área del baño, se encontraba un ciudadano sentado en la poceta, con las características similares aportadas por la presunta victima e igualmente observaron que arriba de un lavamanos se encontraban dos armas blancas tipo cuchillo, de color plateado, sin cachas, procediendo a colectar las dos armas blancas antes descritas y practicar una inspección corporal al ciudadano en mención, incautándole en la bota izquierda dentro de la media la cantidad de cien bolívares en efectivo, procediendo a retener preventivamente el dinero antes descrito y se efectuó la identificación del ciudadano quien se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse JULIO RAMON CORTEZ OSEA, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.865, de 30 años de edad, venezolano, nacido en fecha 03-10-1981, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Oseda (v) y Julio Cortez (v), residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/N, cerca de la principal de Nicaragua, Calabozo, Estado Guárico, luego se practicó su aprehensión.
El ciudadano aprehendido, fue puesto a orden de esa representación fiscal y posteriormente presentado en audiencia de calificación de flagrancia de imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándose MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a JULIO RAMON CORTEZ OSEA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal.

A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba, en virtud de no ser contrarios de principios y normas de carácter constitucional y por cuantos los medios en su obtención, no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas para ser producidas en el juicio oral y público y a que se contraen el capitulo de EXPERTOS (ROYER LINARES) que en UN numeral se mencionan en la acusación; luego los FUNCIONARIOS de la Guardia Nacional Bolivariana (FAJARDO DENIS EDGARDO, CAMACHO GONZALEZ ELADIO RAMON y ZAMBRANO AMAYA TOMAS ISAAC) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (MANUEL NAVA y ROGER LINARES) que se menciona en dos cardinales; seguidamente los TESTIGOS donde se relacionan a DOS ciudadanos (RICHARD JOSE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO MORILLO LEMOS) y finalmente las DOCUMENTALES que se refiere a la experticia de reconocimiento Nº 9700-065-052 del 25-02-2010 sobre los objetos (cuchillos y papel moneda que en ella se mencionan) que se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el juicio oral y público, por medio de su lectura y que se dan todas estas probanzas por reproducidas a los fines legales consiguientes.
Estima la representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 68 al 76 y solicita en esta ocasión la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano JULIO RAMON CORTEZ OSEDA, por la presunta comisión de los delitos antes tipificados previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la victima ya mencionada y del Orden Público.”

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se le informó al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestando su voluntad de no declarar, ofreció sus datos personales y fue identificado como JULIO RAMÓN CORTEZ OSEDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 03-10-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen Oseda (v) y Julio Cortez (v), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/Nº, cerca de la de la principal de Nicaragua de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.202.865 y libre de juramento apremio o coacción, expuso:

“No voy a declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan, en representación del imputado de autos Julio Ramón Cortez Oseda, quien expone:
“…Esta defensa alega que mi defendido es inocente y que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de pruebas, establecidas en la Ley, y está de acuerdo a que se dicte auto de apertura a juicio para demostrar la inocencia de su defendido, es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, dentrote las que se encuentra el escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinadas las actuaciones consignadas y promovidas por la representante Fiscal en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado JULIO RAMÓN CORTEZ OSEDA, antes identificado, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide a través de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JULIO RAMÓN CORTEZ OSEDA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 03-10-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen Oseda (v) y Julio Cortez (v), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/Nº, cerca de la de la principal de Nicaragua de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.202.865, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano Richard José Hernández, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Correspondiéndole a la defensa como bien lo solicita la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le interroga sobre si hará uso de ellos, respondiendo de manera NEGATIVA.
CUARTO: En tal virtud y de conformidad con el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JULIO RAMÒN CORTEZ OSEDA, plenamente identificado, con relación a los hechos ocurridos el día 25 de Febrero del presente año, en la calle 2 entre carreras 1 y 2 del Sector Guamachito de esta ciudad de Calabozo y que se describen de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio y en esta decisión de fundamentación, por los presuntos delitos calificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Los medios de prueba son los admitidos anteriormente. No hubo estipulaciones entre las partes.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa.
Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen ningún elemento objeto que guarde relación con este asunto.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de mantener vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, este juzgador encuentra que no esta desvirtuado el peligro de fuga y son actuales las condiciones que dieron lugar a dictar la medida de coerción personal dictada, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se ordena el reingreso del mismo hasta la sede del Internado Judicial Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.