REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002188
ASUNTO : JP11-P-2010-002188


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: JOSE DOMINGO CORTEZ

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 13 de Septiembre de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Nora Vaca y el Alguacil SMUEL LIMA y GUALBERTO PEREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE DOMINGO CORTEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes Abg. ULISES RIVAS, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, el imputado de autos, JOSE DOMINGO CORTEZ, debidamente asistido por el defensor Público Penal, Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Presento ante su competente autoridad al ciudadano JOSE DOMINGO CORTEZ, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines y no existen testigos suficientes que acrediten la comisión del delito imputado, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, de igual manera solicita en este mismo acto, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo AFIRMATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE DOMINGO CORTEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 14-10-17-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Guillermo Monserrate (df) y Petra Cortez (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa S/Nº, bajando por el Polideportivo, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 13.820.748, quien manifestó:” yo soy consumidor, eso que me decomisaron es para mí consumo, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y a la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico, invocando el principio de libertad y presunción de inocencia, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “ El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” por cuanto los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 09-09-2010, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando un operativo de seguridad por diferentes sectores de la ciudad, específicamente por el Barrio “Los Indios”, Sector “La Araña”, Calle Principal, vía publica de Calabozo, , avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, por lo que los Funcionarios Policiales iniciaron una persecución dándole alcance a los pocos metros. Una vez neutralizado el sujeto, buscaron a una persona que les sirviera de testigo de la revisión corporal que se le iba realizar al mismo, sosteniendo entrevista con varios moradores, quienes al ser impuestos del motivo de la presencia policial, manifestaron no colaborar con dicho acto por cuanto son residentes del sector y temen a que puedan arremeter en contra de sus familiares y hasta de su propia integridad física y salieron del lugar de manera apresurada. En vista de la situación se le practico un chequeo corporal, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, como evidencia de interés criminalìstico un envoltorio de material sintético de color transparente, el cual contenía en su interior tres envoltorios de color azul y blanco y dentro de estos contenía un polvo de color marrón presunta droga, procediendo a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO aún cuando la aprehensión se realizo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS, CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, observa el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 09-09-2010, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL , Nro. 12F16-0537-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 17), entre los cuales se resalta la Experticia Química, Nro. 9700-149-969 de fecha 10-09-2010, dejándose constancia que la Fiscalia no presentó Experticia Toxicologica, y aunado a que no hubo testigos presénciales del procedimiento, son la razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal tomando en cuenta que el imputado no presentan Registros Policiales, y con fundamento en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal impone medidas Cautelares de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, consistentes en ORDINAL 3º: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, ORDINAL 4º Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, ORDINAL 9º. Prohibición expresa de poseer y/o consumir este tipo de sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El estado venezolano. Se ordena oficiar a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: JOSE DOMINGO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.748, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 14-10-17-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Guillermo Monserrate (df) y Petra Cortez (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa S/Nº, bajando por el Polideportivo, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º, consistentes en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, ORDINAL 4º Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, ORDINAL 9º. Prohibición expresa de poseer y/o consumir este tipo de sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la destrucción por incineración de la sustancia incautada en el procedimiento de detención. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Quedan notificadas las partes, de la decisión dictada en Sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste