REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001680
ASUNTO : JP11-P-2010-001680


INVESTIGADO: JOSE DE JESUS RAMOS SILVA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318. 1 DEL COPP.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 14 de Marzo de 2006, en virtud de la retención del vehiculo por parte de la Guardia Bolivariana de Venezuela,, Destacamento Nº 65, por no ser los seriales originales. Dicho vehiculo era conducido por el ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.103, Residenciado en el Barrio Cañafístula, Sector 5, Vereda 15, Casa Nº 8, Calabozo, estado Guárico, como consta en el Acta Policial que riela al folio 01 de las actuaciones fiscales;
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que una vez revisada la experticia inserta al folio (19) se verifica que dicho vehiculo había sido robado y posteriormente recuperado y lo habían retirado, por lo que el hecho punible denunciado no puede atribuírsele al ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, y por cuanto en el presente caso no existe delito alguno para presentar Acusación, lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que la causa se inició en fecha 14 de Marzo de 2006, igualmente se observa que del estudio de las actuaciones realizadas en virtud de la comisión del hecho investigado; no se derivan elementos de convicción suficientes, para determinar plenamente la participación de la persona señalada como autor del hecho punible, como lo señala la representación fiscal. Razones por las cuales considera el Tribunal procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; estimándose en virtud de estas circunstancias que: “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”; conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Igualmente por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, el cual establece: “ el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..”. Por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa donde aparece como investigado el ciudadano: JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.103, Residenciado en el Barrio Cañafístula, Sector 5, Vereda 15, Casa Nº 8, Calabozo, estado Guárico. SEGUNDO: Notifíquese a partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03.

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABOG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.