REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001925
ASUNTO : JP11-P-2010-001925

INVESTIGADO: MEDINA FRANKLIN RAFAEL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR)

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente averiguación en fecha 22-07-2004, en virtud de que el vehiculo conducido por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.384.336, se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Según Expediente Nº G-117-219 de fecha 29-03-2002, y en vista de lo ocurrido se detuvo el vehiculo para continuar con las averiguaciones correspondientes. De los hechos delictuales descritos en las Actas de Investigación Penal, la Fiscalia del Ministerio Público, califico los hechos, como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena 3 a 5 Años de PRISION.----

Ahora bien, observa el tribunal, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, previsto y sancionado en el artículo 9 LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 3 a 5 AÑOS DE PRISON siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ibidem, observando quien aquí decide que desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 22-07-2004, hasta la fecha de hoy 14-09-2010, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES, Y VEINTIDOS (22) DÍAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.--------------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como Investigado el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.384.336, Residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Avenida 2 al final, Casa S/N. Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0416-4356329, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---