REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000183
ASUNTO : JP11-P-2010-000183


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IMPUTADO: CARLOS RENE BRUCE DÍAZ,

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 15 de Septiembre de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto JP11-P-2010-000183, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abog. Merly Velásquez de Canelón , acompañado del Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segundo Guarico Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos antes señalado asistido por la defensora Publica Abg. TANIA URBANEJA. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.

ACUSACION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Publicó presentó formal acusación en contra del imputado CARLOS RENE BRUCE DÍAZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.584.167, Estudiantes, soltero, 22 años, natural del tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08-02-1.987, residenciado en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, calle 03, casa Nº 36, Calabozo, Estado Guárico (02464153008 y 0424-7598410), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso no querer declarar sobre los hechos. Fue identificado como: CARLOS RENE BRUCE DÍAZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.584.167, Estudiantes, soltero, 22 años, natural del tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08-02-1.987, residenciado en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, calle 03, casa Nº 36, Calabozo, Estado Guárico (02464153008 y 0424-7598410).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución. Igualmente solicita la ampliación del lapso de presentaciones, el cual viene cumpliendo cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS RENE BRUCE DÍAZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.584.167, Estudiantes, soltero, 22 años, natural del tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08-02-1.987, residenciado en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, calle 03, casa Nº 36, Calabozo, Estado Guárico (02464153008 y 0424-7598410), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado CARLOS RENE BRUCE DIAZ, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de PRISION DE 3 a 5 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de la mitad de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, se va a tomar para el cálculo de la pena, la mínima de la pena, es decir 3 años, a esta pena se le resta la mitad, tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74. 4 del Código Penal, como es que el imputado no presenta Registros ni antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad, la cual en definitiva es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.-



DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS RENE BRUCE DÍAZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 18.584.167, Estudiantes, soltero, 22 años, natural del tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 08-02-1.987, residenciado en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, calle 03, casa Nº 36, Calabozo, Estado Guárico (02464153008 y 0424-7598410), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 18 de enero de 2010, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, cuando fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela cuando se encontraban realizando patrullajes de seguridad por la ciudad y específicamente por el sector donde esta ubicado el establecimiento comercial “Supermercado Orituco”, ubicado en la calle principal del Sector Cañafístula, de esta ciudad. y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (50 al 55) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos CARLOS RENE BRUCE DÍAZ, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano CARLOS RENE BRUCE DÍAZ,, identificado anteriormente, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa y se prolonga el lapso de las presentaciones cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y a tales efectos se ordena libra oficio informándoles la decisión del Tribunal. SEXTO. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso el día hábil siguiente al de hoy.- OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 15-09-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISON DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.