REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002227
ASUNTO : JP11-P-2010-002227
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS. ISMAEL JOSE RODRIGUEZ COELLO y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 15-09-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Eliana Ramos, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados ISMAEL JOSE RODRIGUEZ CUELLO y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segunda abg. Ysil Bolivar en representación del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico. Los imputados de autos antes señalados, debidamente asistido por la defensa pública Abg. Tania Urbaneja, y la victima ciudadana Barulli Busto Yuleima Coromoto. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control los ciudadanos imputados ISMAEL JOSE RODRIGUEZ COELLO y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ. y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS delito previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de acuerdo a lo previsto en el articulo 87 numerales 5º y 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ISMAEL JOSE RODRIGUEZ COELLO venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.372, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 16/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Antigua Manga de Coleo Sergio Aguilera, carrera 02, casa Nº 53, cerca del Taller de Carlos Pérez, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0424-3578207, Hijo de José Manuel Rodríguez (F) y María Coello (V). EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.601.069, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19/02/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio la Trinidad carrera 5 con calle 5 casa nº 148, cerca de la “Escuela Otoniel Julieta”, Estado Guárico, Teléfono 0246- 4162041, Hijo de Emilio Novoa (V) Y Regina Martínez (V), es todo”
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Yo no quiero que esto llegue mas lejos el señor jala entro a mi casa y se llevo a mi hija, y el domingo la trajo y la estaba golpeando y yo me metí, quiero que asuma su responsabilidad como hombre que trabaje y se la lleve y se casen pero que no la siga maltratando, yo soy la que cubro sus gastos por que ella es menor de edad yo le doy todo, yo quiero que el se aleje de mi casa y de mi hija o que se la lleve y se casen y que no la ponga a pasar trabajo, que no siga molestando en mi casa ni maltrate a mi hija cada vez que se rasca, es mi hija y yo me meto y el me tiro con una botella y no es la primera vez ya el me ha levantado la mano antes, no quiero que se siga metiendo conmigo ni con mi hija el la golpea cuando toma”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, oponerse a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, por cuanto son violatorias a los principios de de presunción y de inocencia, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 12 de Septiembre de 2010, siendo las 6:40 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio “SERGIO AGUILERA”, en la Calle 1, fueron abordados por una ciudadana quien manifestaba que tres sujetos irrumpieron a su vivienda, agrediéndola físicamente a ella ,a su hija menor de edad y a su concubino, así mismo informó que a su concubino le ocasionaron heridas en la mano izquierda, lo que amerito su traslado al hospital. Una vez recibida la denuncia, los Funcionarios Policiales conjuntamente con la victima, se trasladaron al Barrio donde ocurrieron los hechos y saliendo por la Calle 2 del Barrio “SERGIO AGUILERA”, la victima le señala a dos sujetos de sexo masculino que caminaban en sentido contrario a la comisión policial, como responsables de las lesiones sufridas por su concubino y ella, por lo que de manera inmediata y tomando las previsiones del caso fueron interceptadas estas personas, y se les realizo una inspección corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que ocultaran entre sus ropas armas de fuego o armas blancas, se les solicitó se levantaran las franelas que vestían, observándoles a ambos las cachas de una armas blancas , colectándoselas de manera inmediata, donde uno de ellos portaba en el pantalón tipo bermuda que vestía un arma blanca de las denominadas cuchillo, con cacha de madera de color marrón y al otro sujeto se le incautó en el lado lateral izquierdo del pantalón que vestía, un arma blanca de las denominadas comúnmente machete, con cacha de madera color marrón, las cuales se incautó como evidencia de interés criminalìstico…procediendo a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS delito previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 12-09-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 12-09-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2.-Acta de Inspección Ocular.- 3.-Notificación de derechos del imputado.- 4.- Informe Médico del ciudadano ARMANDO MORILLO. 5.-Registro de Cadena de Custodia Nº de Caso: I-ZP3-309-10, Nº de Registro 107-10. 6.- Acta de Entrevista a los ciudadanos: YULEIMA COROMOTO BARULI BUSTOS, MORILLO MENDEZ JUAN ARMANDO Y YULEISI YARAI FIGUERA BARULLYS.- 7.- Acta de Entrevista a los Funcionarios actuantes en la aprehensión: TREJO RAMON, Y SEGOVIA GUSTAVO. 8.- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nº 9700-150-851 de fecha 13-09-2010, practicado al ciudadano JUAN ARMANDO MORILLO MENDEZ .- 9.- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nº 9700-150-850 de fecha 13-09-2010, practicado a YULEIMA COROMOTO BARULI BUSTOS.- 10.-Orden de Inicio de la Investigación. No obstante y por cuanto los imputados no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, y ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS delito previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputado ISMAEL JOSE RODRIGUEZ COELLO venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.372, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 16/10/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Antigua Manga de Coleo Sergio Aguilera, carrera 02, casa Nº 53, cerca del Taller de Carlos Pérez, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0424-3578207, Hijo de José Manuel Rodríguez (F) y María Coello (V). EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-19.601.069, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19/02/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Barrio la Trinidad carrera 5 con calle 5 casa nº 148, cerca de la Escuela Otoniel Julieta, Estado Guárico, Teléfono 0246- 4162041, Hijo de Emilio Novoa (V) Y Regina Martínez (V), conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión como los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS delito previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento especial, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conforme con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone a los imputados de autos (plenamente identificados), Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo previsto en los numerales 5º y 6º 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, y ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS delito previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste