REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001837
ASUNTO : JP11-P-2010-001837



IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DENUNCIANTE: CARMEN MERARIS SIERRA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, por tratarse de la verificación acerca de la verificación de la atipicidad del hecho investigado; considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Calabozo, por el ciudadano CARMEN MERARIS SIERRA SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.387.410, Residenciada en Carretera Nacional vía Achaguas, Puente Canal, Asentamiento “Los Araguaney”, Casa S/N. Achaguas, Estado Apure, donde expuso que su hijo DERMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, estaba desaparecido hacia tres días..” Posteriormente el ciudadano DERMI ELIAIR BOLIVAR SIERRA, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, manifestando que él estaba en una Finca en Barinas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en su momento, con motivo de la investigación abierta en virtud de la ocurrencia del hecho antes descrito; no se desprende de ellas ningún hecho punible típico; es decir configurable en algún tipo penal establecido como delito; El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° los señala:
ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal.

Estimándose en consecuencia las afirmaciones del Fiscal Quinta del Ministerio Público; en el sentido de que efectivamente, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas humanas que el Código Penal establece como delito. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 03 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico el hecho investigado; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación abierta con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARMEN MERARIS SIERRA SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.387.410, Residenciada en Carretera Nacional vía Achaguas, Puente Canal, Asentamiento “Los Araguaney”, Casa S/N. Achaguas, Estado Apure.


Regístrese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.

LA JUEZ N° 03 DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS