REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000916
ASUNTO : JP11-P-2010-000916
AUTO QUE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO.
IMPUTADAS: SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO Y BELKIS CAROLINA BLANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITAS DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que en fecha 12-04-2010, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, se le impusieron Mediadas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las imputadas: SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, venezolana, natural de La Union, Estado Barinas, nacido en fecha 27-05-1980, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Alcira Toledo y de Manuel Silva, residenciada en la Barrio la trinidad, carrera 2, cerca de la licoreria el COQUITO, casa S/N, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.539.382; y en consecuencia expuso:”Yo soy consumidora. Es todo.” El ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas y BELKIS CAROLINA BLANCO venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27-05-1979, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Maria Blanco y de Castor Padrino, residenciada en el barrio veritas, carreras 21, entre calles 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.012; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ordinal 3°: Presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la del ordinal 4ª : Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización.. Ordinal 9º: la prohibición expresa de poseer y distribuir cualquier tipo de sustancia, estupefaciente y psicotrópicas; Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y a tales efecto se libro Oficio Nro. 4239-10 de fecha 12-04-2010, dirigido al Jefe del Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial , informando las presentaciones. Acta y oficio que rielan a los folios (29 al 32) respectivamente. Igualmente se observa lo siguiente:
Riela al Folio 64, Auto de fecha 18-12-2008, donde se fija la primera oportunidad para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión de la presentación de la ACUSACION por parte de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en contra de las imputadas , la cual fue fijada para el día 02 de agosto de 2010 . Audiencia que no se ha podido realizar por incomparecencia injustificada de las imputadas, siendo objeto de diferimientos reiterados y consecutivos, como se evidencia en los folios 69, y 84, motivado a que no han podido ser notificadas por no residir en la dirección suministradas por ellas, tal y como se evidencia de las BOLETAS DE NOTIFICACIÒN, consignadas por el Alguacil practicante de las mismas, las cuales rielan a los folios 78, 79, 81, y 83. Igualmente se observa a través del Sistema Juris 2000, que las imputadas han cumplido una sola vez con las presentaciones, a saber el diaxxxx, por lo que el Tribunal analizadas las presentes actuaciones , donde la Audiencia nunca se va a poder realizar porque no pueden ser notificadas las imputadas al no residir en el lugar suministrado por ellas en la audiencia, y al no cumplir con las presentaciones impuestas, observa, quien aquí decide, el incumplimiento por parte las imputadas SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO Y BELKIS CAROLINA BLANCO, de las obligaciones que les fueron impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 12-04-2010, y donde no se puede alegar desconocimiento de las mismas, por cuanto fueron impuestas en Audiencia Oral, en presencia de su Defensor y del Representante Fiscal.- Verificado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones impuestas, consistentes en: ordinal 3°: Presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la del ordinal 4ª : Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización, sin motivo justificado, estamos en presencia de lo preceptuado en el ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: “La Medida Cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de Control de Oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: Ordinal 3° “ cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”.-
A los mismos efectos, se cita un Extracto de JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia Nro. 1079, fecha 19-05-06, Expediente Nro. 06-118, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual dice: “…Por otra parte el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, solo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de las mismas, es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo enumera el preindicado Artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga, por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso-uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien la revocación de la sustitución de ésta…”.- Igualmente considera el Tribunal que existe una presunción razonable por las circunstancias, del peligro de fuga, por cuanto el imputados no se ha sometido al proceso, lo cual se evidencia del incumplimiento de la Medidas cautelares, lo cual puede hacer ilusoria la acción de la justicia, por lo que se debe evitar el Periculum In Mora.- En cuanto al Peligro de Fuga, el Tratadista CARLOS MORENO BRANT , en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, dice: “tal peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación de la libertad del imputado, con el fin de evitar el Periculum in mora, esto es el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”
En consecuencia y verificado como ha sido por este Tribunal el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por parte de las imputadas SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO Y BELKIS CAROLINA BLANCO, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nro. 1079, fecha 19-05-06, Expediente Nro. 06-118, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, citada ut-supra, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas a las imputadas SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, venezolana, natural de La Union, Estado Barinas, nacido en fecha 27-05-1980, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Alcira Toledo y de Manuel Silva, residenciada en la Barrio la trinidad, carrera 2, cerca de la licoreria el COQUITO, casa S/N, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.539.382; y en consecuencia expuso:”Yo soy consumidora. Es todo.” El ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas y BELKIS CAROLINA BLANCO venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27-05-1979, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Maria Blanco y de Castor Padrino, residenciada en el barrio veritas, carreras 21, entre calles 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.012; con fundamento en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, y ordena la Aprehensión de las imputadas a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, a los efectos de que comparezcan ante este Tribunal, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio, evitándose el Periculum In Mora, cuya fecha será fijada una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, por los Órganos Policiales a quienes se ordena libra Oficio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nro. 03, Extensión Calabozo, Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO. REVOCA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al imputado SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, venezolana, natural de La Union, Estado Barinas, nacido en fecha 27-05-1980, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Alcira Toledo y de Manuel Silva, residenciada en la Barrio la trinidad, carrera 2, cerca de la licoreria el COQUITO, casa S/N, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.539.382; y en consecuencia expuso:”Yo soy consumidora. Es todo.” El ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas y BELKIS CAROLINA BLANCO venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27-05-1979, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Maria Blanco y de Castor Padrino, residenciada en el barrio veritas, carreras 21, entre calles 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.012; impuestas en Audiencia Oral de fecha 12-04-2010, y en presencia de su Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La obligación de presentarse cada 20 días por el lapso de 04 meses ante la prefectura de Camaguán, de las cuales solo cumplió una sola vez, según se desprende de la información suministrada mediante escrito enviado por la Prefectura, que riela al folio (159), por incumplimiento sin causa justificada, todo de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se ordena ORDEN DE APREHENSION, con fundamento en el Articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, venezolana, natural de La Union, Estado Barinas, nacido en fecha 27-05-1980, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Alcira Toledo y de Manuel Silva, residenciada en la Barrio la trinidad, carrera 2, cerca de la licoreria el COQUITO, casa S/N, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.539.382; y en consecuencia expuso:”Yo soy consumidora. Es todo.” El ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas y BELKIS CAROLINA BLANCO venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27-05-1979, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Maria Blanco y de Castor Padrino, residenciada en el barrio veritas, carreras 21, entre calles 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.012; Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por no someterse al proceso y a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, cuya fecha será fijada una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, por los Órganos de Investigación Penal. Quedando suspendida la presente causa hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del imputado, ya que es inoficioso fijar audiencia porque se desconoce su paradero según información del Alguacil. TERCERO. Se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policía Nro. 03 Y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a los fines de la aprehensión del imputado.- CUARTO: Se ordena librar Oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se incluya al en el Sistema Computarizado al imputado como persona solicitada.- QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalia 16 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penal ABG. OSWALDO TAHAN informándoles igualmente que una vez aprehendido el imputado, la Audiencia a realizarse es la AUDIENCIA PRELIMNAR, para la cual se fijará fecha una vez que el imputado esté a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios y la Boletas de Notificación. Cúmplase.
Publíquese Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS