REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001999
ASUNTO : JP11-P-2008-001999


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION DEL PROCESO

IMPUTADO: JESUS ADAN CASTILLO

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Celebrada como fue en fecha 30 de Agosto de 2010 AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y dejándose constancia que el día 01-09-2010, fue NO LABORABLE, por ser el día de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil José Ynfante. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos JESUS ADAN CASTILLO MORENO, asistido por el Defensor Público Penal Abg. Wilfredo Barrios en representación de la defensora pública Abg. Tania Urbaneja, se deja constancia la incomparecencia de la victima María Felicinda Marchena Acosta quien se encuentra debidamente notificada. Se da inicio al presente acto.


SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, solicito la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, es todo.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia en autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal en su oportunidad legal al ciudadano imputado, es todo.

LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO
Se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien expone que ha cumplido con las obligaciones que le impuso este Tribunal, es todo.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal una vez oída lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto, pasa a verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas y observa. En AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 24-04-2009, según se desprende del acta correspondiente que riela a los folios (72 al 74), imponiéndoles las obligaciones que fueron fundamentadas en auto de fecha 30 de abril del 2009, por un lapso DE UN (01) AÑO y hasta la fecha 30-08-2010 para la celebración de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, transcurrieron UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo superior al ordenado, por lo cual el lapso está cumplido, y revisando el cumplimiento de las obligaciones se verifica: 1°) Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta Ciudad. El cumplimiento de esta obligación se verifica, al observarse en las actuaciones que conforman el presente asunto penal al folio (116 al 117), Constancia de Finalización de fecha 05/06/2009, la cual enviada mediante Oficio Nro. 405-09, constatándose así que cumplió de manera favorable con las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 03/03/09. Por lo que considera el Tribunal que el imputado ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha indicada. Verificado así el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem, del imputado JESUS ADAN CASTILLO MORENO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.067, así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa - Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBAS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las obligaciones impuestas al imputado JESUS ADAN CASTILLO MORENO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.067, natural de GUACHAL Estado Apure, nacido en fecha 28-08-1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Moreno (V) y de Cruz Castillo (F), teléfono 0414-946-66-72, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle Principal, casa S/Nº, casa de color verde, cerca de la bodega “Mi Cariño” Calabozo Estado Guárico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felicinda Marchena Acosta. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Igualmente líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando la decisión del Tribunal y cese de las presentaciones.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.