REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002045
ASUNTO : JP11-P-2010-002045


AUTO QUE DECRETA PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL
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Celebrada como fue en fecha 27 de Agosto de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, y dejándose constancia, que el día 01 de Septiembre 2010 , fu e día NO LABORABLE, por ser el día de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil. A los fines de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, en representación en este acto de la Fiscalía 16º, del imputado de autos JOSE MANUEL ESCALONA PERDOMO, asistido por la Defensora Público Penal Abg. Wilfredo Barrios. Acto seguido, la ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al representante Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA PERDOMO, ampliamente identificados en autos, señala que en base a la cantidad decomisada y el resultado de la experticia toxicológica, por las máximas de experiencia, se está en presencia de una persona que es consumidora de este tipo de sustancia, aunado al hecho cierto de que no le fue encontrado cantidades de dinero en efectivo que haga presumir que estaba ejecutando la distribución de estupefacientes, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, es por lo que solicita se decrete la Libertad Plena del ciudadano imputado, se acuerde la prosecución del procedimiento por consumo conforme a lo previsto en el articulo 105 ejusdem, se imponga de las obligaciones establecidas en el articulo 105 y medidas de seguridad social en el articulo 71 ejusdem, así mismo se le informa a este Tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por fuga, según expediente I-015.379 de fecha 24/04/2009 así mismo presenta registro policial por el delito de Hurto, instruido por la sub-delegación de Mariara, estado Carabobo, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO

Estando provisto el imputado de defensa, la Juez lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL ESCALONA PERDOMO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.805.835, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23/11/81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Urbanización Cañafistola Calle principal, sector I, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, quien manifestó, “eso que me agarraron era para mí consumo”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, aunado al hecho que su defendido ha manifestado ser consumidor, solicitando se acuerde su libertad desde esta sala de audiencias, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-509-10, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 25-08-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 25-08-2010, siendo aproximadamente la 06:00 de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle Principal de la Urbanización Cañafistola, Sector 1, vía publica, de Calabozo, Estado Guárico, observaron una persona de sexo masculino, quien al notar la Comisión tomo una actitud sospechaza y esquiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, optando el mismo por salir en veloz carrera, logrando darle alcance y con la prevención del caso, procedieron hacerle una revisión corporal al referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándosele exhibiera todos los objetos que portara en sus bolsillos y adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en en el bolsillo derecho de su prenda de vestir(pantalón Jeans) cinco (5) envoltorios pequeños elaborados en material sintéticos de colores azul y blanco, contentivos de un polvo de color beige 8presunta droga), procediendo a su aprehensiòn…”


Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-903 de fecha 28-08-2010, practicada al aprehendido, el siguiente resultado:
1. Se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína
2. No se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-902, de fecha 28-08-2010, la cual arrojó como resultado: 0,9 GRAMOS DE DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE conformidad con el Artículo 105 y medidas de social indicadas en el Articulo 71, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal impone medidas de seguridad social, consistentes en: Presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación de San Juan de los Morros a los fines de que determine se continúa consumiendo este tipo de sustancias. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien tomando en cuenta que al ciudadano ESCALONA PERDOMO JOSE MANUEL Y según la Experticia TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-903 se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína es por lo que considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o falta, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA. pero imponiéndole la obligación, por cuanto se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como su conducta se considera un acto prohibido que no constituye delito, y toda vez que el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos, las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada Dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el Artículo 76 y siguiente de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta que se presente el informe final correspondiente. Con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO. ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO , toda vez que estamos en presencia, como lo afirma el Ministerio Publico, de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, atendiendo lo solicitado por el representante Fiscal y por la Defensa, quien aquí decide, considera: PRIMERO: se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSE MANUEL ESCALONA PERDOMO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.805.835, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23/11/81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Urbanización Cañafistola Calle principal, sector I, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda al ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA PERDOMO, la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente con la urgencia del caso. TERCERO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: notifíquese a las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de INFORMARLE que el Ciudadano JOSE MANUEL ESCALONA PERDOMO, se le impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses, por ante ese Departamento, para determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, con el bien sabido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.