REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002000
ASUNTO : JP11-P-2010-002000


AUTO QUE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO Y DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
IMPUTADOS: OROPEZA FERRER NER ISAI, Y LOPEZ BRIANNI MARCELO.
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 20 de Septiembre de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo del ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ, acompañado del Secretario de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil ALI MORENO. A los fines de dar inicio al acto, el ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. ULISES RIVAS en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los imputados de autos, antes señalado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS y la victima MIGUEL ANTONIO BLANCO PEREZ. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra al Defensor Público, quien solicita que el Tribunal verifique y homologue el ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y declare la extensión de la acción penal de acuerdo al artículo 48 numeral 6º ejusdem y el sobreseimiento de la causa conforme al artìculo 318 numeral 3º del mismo Código.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también los impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego les preguntó si iban a declarar y expusieron NO querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlos de la siguiente manera: OROPEZA FERRER NER ISAI, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-11-88, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricardo Montilla calle 10, al final, casa sin numero, cerca del mercal de rosa carvallo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº v.- 19.476.697 teléfono 0416-0211165 . Acto seguido, se procede a identificar al imputado LOPEZ BRIANNI MARCELO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cedula de identidad nº 19.759.988, residenciado en el barrio Ricardo Montilla 08, casa sin numero, cerca del mercal de rosa carvallo de esta ciudad. En este acto los imputados en cumplimiento de lo pautado en el acuerdo reparatorio hacen formal entrega de la cantidad de cuatro mil (4.000,00 BSF) en dinero de curso legal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO PEREZ, recibe a su entera satisfacción.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Recibo en este acto la suma de cuatro mil bolívares Fuertes (4.000,00 BSF) en dinero de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal una vez oída la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.406.702, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento por parte de los imputados, en su totalidad de lo adeudado por concepto del acuerdo reparatorio celebrado en la Audiencia de fecha 19-08-2010, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados OROPEZA FERRER NER ISAI, Y LOPEZ BRIANNI MARCELO y en consecuencia el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en la presente causa. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite y homologa el ACUERDO REPARATORIO propuesto por los imputados NER SAI OROPEZA FERRER y BRIANI MARCELO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artìculo 453 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO PEREZ. SEGUNDO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 40 y 48 6 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados OROPEZA FERRER NER ISAI, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-11-88, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricardo Montilla calle 10, al final, casa sin numero, cerca del mercal de rosa carvallo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº v.- 19.476.697 teléfono 0416-0211165 . Acto seguido, se procede a identificar al imputado LOPEZ BRIANNI MARCELO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cedula de identidad nº 19.759.988, residenciado en el barrio Ricardo Montilla 08, casa sin numero, cerca del mercal de rosa carvallo de esta ciudad, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO. TERCERO: Se ordena a el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, y a tales efecto se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, informando el cese de las medidas impuestas. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Igualmente se ordena el Archivo de las actuaciones en su oportunidad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS


En esta misma fecha 20-09-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.