REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002058
ASUNTO : JP11-P-2010-002058


AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION


Vista la Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de la cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 17 de Septiembre de 2010, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicita la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana BALZA TORO FRANCY ZENAID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.650.598, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y sancionado en el Articulo471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGROS PEREZ DE PEDROZA.-

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertadle imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En caso de estimar que concurren los requisitos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión…”

Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Publico, señala los hechos, los elementos de convicción, pero no señala la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que el Tribunal, al observar que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, al no configurarse el peligro de fuga y de obstaculización, estima que no concurren los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, estando en ausencia de los otros dos requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y en armonía con la JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 308, Expediente Nº 04-3069, de fecha 16-03-2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y de la cual se toma el siguiente extracto: “ En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa orden judicial…” , este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana BALZA TORO FRANCY ZENAID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.650.598, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y sancionado en el Articulo471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGROS PEREZ DE PEDROZA.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana D de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRMERO NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana BALZA TORO FRANCY ZENAID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.650.598, por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y sancionado en el Articulo471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGROS PEREZ DE PEDROZA, por no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal . SEGUNDO. Notifíquese a la Fiscal Quinta A) del Ministerio Público ABG. DUBILEIS APODACA MALDONADO.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Cosnte