REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002239
ASUNTO : JP11-P-2010-002239
AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS. ANGEL RAMON ROJAS CADENAS, PABLO ANTONIO LOYOLA LEON Y GLORIA CONCEPCION GUEDEZ OSTO.
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Celebrada como fue en fecha 17 de Septiembre de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÓN, acompañado por la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniels y los Alguaciles Either Dib y Miguel Martínez. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Víctor Padrón Cuello, la Defensora Público Penal Abg. Tania Urbaneja y los imputados de autos, previo traslado de la Zona Policial Nº 2 de Poliguárico. Seguidamente se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó el contenido del escrito de imputación, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal los ciudadanos ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO, narra de manera sucinta los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre del presente año, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados, anteriormente señalados, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines; y autorización para la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica que rige la materia. De igual manera solicita que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación, por ultimo solicito la retención preventiva de los objetos incautados en el procedimiento y sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga Regional, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Juez informa a los imputados de los hechos que se le inquiere, y la precalificación Jurídica dada por la Representación Fiscal y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones contenidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, manifestando los ciudadanos Pablo Antonio Loyola León y Gloria Concepción Guedez Osto no querer declarar y el ciudadano Ángel Ramón Rojas Cadenas, manifestó querer declarar, quedando identificados de la siguiente manera: ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1977 estado de 42 años de edad, civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de ANA CADENAS y RAFAEL ROJAS, Residenciado en Barrio VICARIO 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico. y en consecuencia manifestó querer declarar y expuso: “esa droga no es mía, pero como tengo una relación con Gloria Guedez y tengo mis hijos, ese señor Pablo Loyola tampoco tiene que ver, me voy a declarar consumidor, y que esa droga es mía para que ellos salgan en libertad, pero esa droga no es mía, es todo. El fiscal del ministerio público interroga al imputado: ¿consume algún tipo de droga? Respondió: si. Es todo. PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.290, natural de San Antonio de Tamanaco, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/74 de 35 años de edad, oficio Albañil, Residenciado en la Carrera 2 entre Calles 6 y 7, Casco Central, Calabozo, estado Guárico, y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.685.006, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida en fecha 19/04/1968, de 42 años de edad, residenciada Sector Vicario 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone lo siguiente: esta defensa vista la declaración de mi defendido Ángel Ramón Rojas, en la cual manifiesta que esa droga no es de él pero que si consume, y en cuanto a la orden de allanamiento que consta en autos, iba dirigida a su persona en su domicilio, solicito se le otorgue a los ciudadanos Pablo León y gloria Guedes una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción de que sean responsables o participes del delito imputado, en cuando al ciudadano Ángel Ramón Rojas, solicito el procedimiento ordinario para seguir con las investigaciones y me reservo para la fase investigativa demostrar su inocencia, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 15 de Septiembre de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, se trasladaron en compañía de dos testigos: DANIEL ALEXANDER APONTE Y TEOFILO AGUSTIN SEIJAS APONTE, al Barrio Vicario 2, Avenida “Don Carlos del Pozo”, Casa de Color Verde, con rejas de color blanco, sin número, calabozo, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria, según Nº 8907-10 de fecha 14-09-2010, emanada del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo,, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO) , al llegar y tocar la puerta de la vivienda, fueron recibidos por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, imponiéndoles del motivo de su presencia, quedaron identificados como ANGEL RAMON ROJAS CADENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.976.752; PABLO ANTONIO LOYOLA LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.994.290, y GLORIA CONCEPCION GUEDEZ OSTOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.685.006. Una vez dentro de la vivienda procedieron a revisar la misma donde en el primer cuarto encontraron como evidencias de interés criminalìsticos, los bienes muebles y dos vehículos tipo moto, que se indican en el Acta de Investigación Policial, dándose por reproducidos. Continuando con la revisión de la vivienda y específicamente en el área de la cocina, se logró incautar en un estante de color blanco, usado para guardar utensilios de cocinas, un envoltorio elaborado de material sintético transparente, contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios, elaborado en material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color beige, presuntamente droga…” . Posteriormente continuaron con la revisión de la casa donde no se logró incautar ninguna otra evidencia de interés criminalìstico, procediendo los Funcionarios policiales a la aprehensión de los imputados. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el Tribunal oida la declaración del imputado y revisadas las Actas de Investigación Penal , se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En cuanto al imputado. ANGEL RAMON ROJAS CADENAS
A los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Septiembre de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 15-09-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.-Orden de Allanamiento de Morada, a la residencia del ciudadano de nombre RAMON, Apodado “RAMONCITO” (FOLIOS 5 AL 9) .- 3.- Acta de Visita domiciliaria (FOLIOS 10 AL 12) .-4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. 406-10; 407-10; 408-10; Y 409-10 de fecha 15-09-2010 Folios 13 al 16). 5.--Inspección Técnica Nro. 1194 de fecha 15-09-2010.-(folios 17 al 19) 6.-Notificación de los Derechos de los imputados. 7.-Acta de Entrevista a los Testigos: APONTE DANIEL ALEXANDER Y SEIJAS APONTE TEOFILO AGUSTIN.- 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-283 de fecha 15-09-2010.- 9.-Oficio Nº 9700-065-1243 de fecha 15-09-2010 dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalìstico, remitiendo las evidencias descritas a los fines de la practica de Experticia Química.- 10.- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-865 de fecha 15-09-2010 practicado a PABLO ANTONIO LOYOLA LEON. 11- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-866 de fecha 15-09-2010 practicado a ANGEL RAMON ROJAS CADENAS.- 12- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-867 de fecha 15-09-2010 practicado a GLORAI CONCEPCION GUEDEZ OSTO.- 13.-Orden de Inicio de la Investigación.- 14.-Experticia Química Nº 97000-149-1021 de fecha 16-09-2010, cuyo RESULTADO: 3,4 GRAMOS DE COCAINA CLOHIDRATO.
Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, vigente es de: 8 a 12 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2, 3 y 5ª por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, al considerarse la sustancia ilícita de lesa humanidad y la conducta predelictual, toda vez en el Acta Policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y ligar de la aprehensión, se observa que de los tres imputados, solamente el ciudadano ANGEL RAMON ROJAS CADENAS, presenta los siguientes Registros Policiales: 1.- EXPEDINTE Nº F-213.590, DE FECHA 30-11-1988, POR EL DELITO DE ROBO, POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN CALABOZO.- 2.- EXPEDINTE Nº G-836.966 DE FECHA 16-02-1997, POR EL DELITO DE HURTO, POR ANTE LA SUBDELEGACIÓN MARIARA, ESTADO CARABOBO, igualmente se considera que el proceso se inicia por cumplimiento de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, a practicarse en la residencia del ciudadano de nombre RAMON, Apodado “RAMONCITO”. Y en cuanto al peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º, 3º Y 5ª y Articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, aunado al cumplimiento de los Artículos señalados, se toma en consideración la declaración del imputado en la sala y de la conducta predelictual, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251ordinales 2,3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.- EN CUANTO A LOS IMPUTADOS: PABLO ANTONIO LOYOLA LEON Y GLORIA CONCEPCION GUEDEZ OSTO, considera el Tribunal que aún cuando se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos de convicción fueron señalados ut-supra , para decretar una medida de coerción persona, no obstante oída la declaración del imputado ANGEL RAMON ROJAS CADENAS, y en virtud de que no presentan Registros Policiales, y por aplicación del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, traficar, ocultar o poseer sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1977 estado de 42 años de edad, civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de ANA CADENAS y RAFAEL ROJAS, Residenciado en Barrio VICARIO 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo en armonía 149 con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2°, 3° y 5º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.290, natural de San Antonio de Tamanaco, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/74 de 35 años de edad, oficio Albañil, Residenciado en la Carrera 2 entre Calles 6 y 7, Casco Central, Calabozo, estado Guárico, y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.685.006, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida en fecha 19/04/1968, de 42 años de edad, residenciada Sector Vicario 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, estado Guárico, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º, consistente en: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, traficar, ocultar o poseer sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. QUINTO: Se Ordena la reclusión del imputado ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa. SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo contemplado en el artículo 193 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEPTIMO: S e acuerda la retención preventiva de los objetos incautados en el procedimiento y se ordena que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga Regional, y a tales efecto se ordena librar oficio a la ONA. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informar sobre las presentaciones de los imputados PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO. Igualmente se acuerda Oficiar a la zona Policial informando sobre la libertad de los mismos. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOVENO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión y líbrese Oficio a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones a los fines de presentar el Acto Conclusivo correspondiente. DECIMO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Internado Judicial antes referidos, con la respectiva boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste