REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001214
ASUNTO : JP11-P-2010-001214

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO: ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR,
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Celebrada como fue en fecha 20 de septiembre de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Nora Vaca y el alguacil Jesús Álvarez. A los fines de dar inicio al acto, la ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, del imputado antes señalado, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Tania Urbaneja. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los medios alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula Nº V-19.601.822, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha24-08-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ledis Salazar (v) y José Ángel Mendoza (v), residenciado en el Barrio Dinamita, calle Principal, casa Nº 38, de esta ciudad, teléfono 0416-846-08-49, quien expuso, “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso ciudadana Juez”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. Tania Urbaneja, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso.
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 24/08/90, portador de la cedula de identidad Nº 19.601.822, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Las Dinamitas, calle principal, casa Nº 38, por la última entrada, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “ Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo” .

Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 215 del Código Pena, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de DOS(02) A CUATRO(4) AÑOS , cuyo término medio de la pena es DOS (2) AÑOS DE PRISION, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los cuatro(04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Todo con fundamento en el 44 numeral 1y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ANNY JOSE MENDOZA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 24/08/90, portador de la cedula de identidad Nº 19.601.822, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en Barrio Las Dinamitas, calle principal, casa Nº 38, por la última entrada, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el escrito acusatorio, que riela a los folios (48 al 52) dándose por reproducidas íntegramente en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes en: 1.- Presentaciones periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Todo con fundamento en el 44 numeral 1y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste