REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001556
ASUNTO : JP11-P-2010-001556
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADOS: MARIA DE JESUS VILLASANA, ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN.
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Celebrada como fue en fecha 22-09-2010, AUDIENACIA PRELIMINAR en el presente Asunto, realizada en el Comando de la Guardia Nacional, con Sede en la Penitenciaria General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, previo traslado al Comando de la Guardia Nacional, con Sede en la Penitenciaria General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, a cargo de la ciudadana Jueza Abog. Merly Velásquez de Canelón, acompañada del Secretario Abg. JESUS LEDEZMA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: 1.- Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON. 2.- el ABG. JULIO CESAR SALAS 3.- LOS IMPUTADOS: MARIA DE JESUS VILLASANA, ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN. Seguidamente los imputados MARIA DE JESÚS VILLASANA, ARTURO BOLIVAR VILLASANA, RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA y YOLI GEORGINA MARIN, manifiestan al Tribunal que designan como su defensor privado al Abog Julio Cesar Salas, para que conjuntamente con el abogado Alejandro Bello, ejerzan su defensa, por lo tanto lo mantienen como su abogado. Seguidamente el Tribunal Juramenta al Abogado Julio Cesar Salas de la siguiente manera: “jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo”, el cual respondió: “si juro”. Seguidamente se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el Tribunal a las partes que la presente Audiencia no tiene carácter contradictorio y por ello no se podrán plantear en ella aspectos propios del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: MARÍA DE JESÚS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de María Villasana (f) y de Víctor Betancourt (f), residenciado en barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Las Lomas, casa N° 48, cerca del Aserradero, Calabozo estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Y en cuanto a los imputados: YOLI GEORGINA MANZANO MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.162.001, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, fecha de nacimiento 15/05/89, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico.--ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.148, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 19/03/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico y RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.653, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 08/11/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en carrera 01 al final Bello Horizonte frente a la casa alimentaria, Calabozo, Estado Guárico, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que expuso de forma oral, los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal se dirige a los imputados, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, le explica los hechos por los cuales se presentó acusación, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por Admisión de Hechos procedente en el presente caso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación.- Igualmente se les preguntó, si había entendido y si deseaba declarar, manifestando solamente la imputada Maria de Jesús Villasana querer declarar, acto seguido se procede a tomar los datos personales quedando identificarla de la siguiente manera: MARIA DE JESUS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.194.527natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Villanasa (f) y de Victor Betancourt (f), residenciado en el Barrio Luisa Caceres de Arismendi, calle las lomas, casa Nº 48, cerca del Aserradero, calabozo Estado Guarico, y expone: “ yo admito los hechos”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JULIO CESAR SALAS, quien expuso “ Por cuanto mi defendida, Maria de Jesús Villasana, admite los hechos ahora bien, con respecto a ello expongo lo siguiente; esta ciudadana no sabe leer ni escribir se involucro en esta actividad por circunstancias ajenas a su vida ya que ella vive en una casa muy humilde en la ciudad de calabozo y tiene una hija de nombre Maria de Jesús Villasana Bolívar, la cual tiene problemas mentales como lo es el síndrome de dauwm, y el único cuidado que tiene es el de su madre, la cual es el único sustento y trabaja de lavar y planchar, a demás, la ciudadana Maria Villasana tiene problemas de salud la cual necesita ser intervenida quirúrgicamente a la mayor brevedad posible para tales efectos consigno copia del diagnostico medico, y es por ello que solicito se estudie este caso para que se le reduzca al máximo de la pena que se le imponga y también se considere la posibilidad de darle casa por cárcel debido a lo aquí expuesto. Y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de los demás imputados estoy de acuerdo, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana: MARIA DE JESUS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Villanasa (f) y de Victor Betancourt (f), residenciado en el Barrio Luisa Caceres de Arismendi, calle las lomas, casa Nº 48, cerca del Aserradero, calabozo Estado Guarico, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 nº 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a la acusada, la impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando la acusada “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada MARIA JESUS VILLASANA, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación de la imputada Considera que los hechos admitidos por la acusada encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 45 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos el cual contempla una pena de PRISION DE 6 a 8 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de UN TERCIO de la misma según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sumando los dos extremos de la pena SEIS (06) años mas OCHO (08) años, arroja como resultado CATORCE (14) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de SIETE (07) años de prisión.- Aplicando la rebaja del Articulo 376 el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y en concordancia con el Articulo 37 del Código Penal, aplicando en este caso UN TERCIO, de la Pena, según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Tercio igual a: Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pero como se trata de un delito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, donde la Ley establece: ”Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Jueza o Jueza, solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. No obstante aun cuando la pena no excede de 8 años en su límite superior, sin embargo, el delito contempla la agravante del Artículo 46. 5 de la Ley, por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho, que la pena EN DEFINITIVA ES DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el Articulo 16 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE . EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (112 al 118) cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor de los imputados: YOLI GEORGINA MANZANO MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.162.001.-ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.148, y RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.653, natural de Calabozo Estado Guárico, este Tribunal oída la exposición Fiscal que en el curso de la investigación, la Fiscalia no logró recopilar evidencias que los involucraran en el delito, es por lo que el Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado. En consecuencia se ordena el CESE de todas las medidas impuestas y a tales efectos se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, informando la decisión del Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal. YA SI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MARIA DE JESUS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Villanasa (f) y de Victor Betancourt (f), residenciado en el Barrio Luisa Caceres de Arismendi, calle las lomas, casa Nº 48, cerca del Aserradero, calabozo Estado Guarico, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 nº 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 26-06-2010, a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando fue aprehendida por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (112 al 118) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos MARIA DE JESUS VILLASANA , quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena a la ciudadana MARIA DE JESUS VILLASANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.194.527, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 01-01-1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Villanasa (f) y de Victor Betancourt (f), residenciado en el Barrio Luisa Caceres de Arismendi, calle las lomas, casa Nº 48, cerca del Aserradero, calabozo Estado Guarico, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 nº 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir participación en el hecho investigado a favor de los ciudadanos: YOLI GEORGINA MANZANO MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.162.001, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, fecha de nacimiento 15/05/89, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico.--ARTURO JOSE BOLIVAR VILLASANA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.184.148, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 19/03/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 66, cerca del taller de los 7 cueros, Calabozo, Estado Guárico y RAFAEL RAMON COROPA CARDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.653, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha de nacimiento 08/11/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en carrera 01 al final Bello Horizonte frente a la casa alimentaría, Calabozo, Estado Guárico, y en consecuencia el CESE de todas las medidas impuestas y a tales efecto se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, informando la decisión del Tribunal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada y de la imposición de la pena a la acusada a CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- Notifíquese a las partes de la Publicación de la Decisión y remítase con OFICIO AL ANEXO FEMENINO, la BOLETA DE NOTIFICACIÒN DE LA IMPUTADA todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio al alguacilazgo, informando la decisión del Tribunal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 23-09-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.
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