REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000149
ASUNTO : JP11-P-2009-000149


AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y EL SOBRESEIMIENTO A LOS CO-IMPUTADOS.

IMPUTADO:, RUBEN KOVES

SOBRESEIMIENTO: CARLOS ESPINOZA y FRANCISCO FONSECA,
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Celebrada como fue en fecha 23 de Septiembre de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón , acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes estando presente, el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Pablo Fernández, los imputados de autos CARLOS ESPINOZA, RUBEN KOVES y FRANCISCO FONSECA, debidamente asistido en este acto por la Defensa Abg. Salvador Nardella, quien en este acto es previamente juramentado por la jueza de este despacho, quien acepta conforme dicha designación, es todo. Se da inicio a la presente audiencia.
ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa y acusa formalmente al ciudadano RUBEN KOVES MORENO, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO EN GRADO DE INSTIGADOR (autor intelectual), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas, por último en relación a los ciudadanos imputados CARLOS ENRRIQUE ESPINOZA SUAREZ y FRANCISCO ALBERTO FONSECA GUEVARA, la representación de manera oral en este acto, solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del COPP, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no les puede ser atribuido a estos ciudadanos, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los imputados de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan, igualmente se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y estos se identificaron como: 1.- FRANCISCO ALBERTO FONSECA GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-344543; Casado, de 71 años, Operador de Maquinas Pesadas, natural de Turmero estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1937, hijo de Natividad de Fonseca y de Francisco Javier Fonseca, residenciado en Calle Peñalver, numero 23, vía Guanarito, Turmero, teléfono 0412-0345789; 2.- CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.849, soltero, de 27 años, chofer, natural de San Carlos, nacido en fecha 19-04-1981, hijo de Yolanda Suarez y de José Espinoza, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 14 casa Nº 02, teléfono 0424-3660041; quienes manifestaron, “no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional”, es todo. Por último se identifica al ciudadano imputado RUBEN KOVES MORENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 4.084.803natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/03/53, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, residenciado Urbanización Morichal, Calle Los Caobos, Nº 64, La Victoria Estado Aragua, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado Rubén Moreno y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso respecto a este defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se adhiere a la solicitud de sobreseimiento efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos imputado Carlos Espinoza y Francisco Fonseca, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado RUBEN KOVES MORENO, y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano RUBEN KOVES MORENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 4.084.803natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/03/53, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, residenciado Urbanización Morichal, Calle Los Caobos, Nº 64, La Victoria Estado Aragua, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO EN GRADO DE INSTIGADOR (autor intelectual), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: RUBEN KOVES MORENO, Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “ Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado cumpla las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”..
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO EN GRADO DE INSTIGADOR (autor intelectual), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, que establece una pena ARRESTO de CUATRO (04) A OCHO (08) MESES, cuyo término medio de la pena es de SEIS (06) DE PRISIÓN, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los Cuatro( 04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable, toda vez que el Artículo 44 ultimo aparte, establece que: “El Régimen de Prueba esta sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de Prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable…”, por lo que se fija por un lapso de SEIS (06) MESES, por ser el termino medio de la pena aplicable, como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones de conformidad con el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Penal del ambiente, CONDICIONES: Se le impone como única y obligatoria condición conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cancelación o pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (7.120,00), ante el Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debiendo consignar ante este Tribunal en el plazo otorgado, constancia de la ejecución del pago respectivo. Se deja constancia que a los efectos del cálculo del pago a efectuar el ciudadano Ruben Koves, va de acuerdo al monto establecido de salario mínimo urbano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir 35.6 Bs. X 200 días de salario, dando por entendido en este mismo acto que por obligación del artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente, ejercida como ha sido la acción civil en cuanto la reparación del daño, puede tomarse el pago de la multa como un resarcimiento a este. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE: En cuanto a la solicitud oral, hecha en la Audiencia Preliminar por la Fiscalia, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a los imputados CARLOS ESPINOZA y FRANCISCO FONSECA, el Tribunal decreta el Sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados y en consecuencia se ordena el CESE de las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 319 ejusdem . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano RUBEN KOVES MORENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 4.084.803natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/03/53, de profesión u Oficio Comerciante, soltero, residenciado Urbanización Morichal, Calle Los Caobos, Nº 64, La Victoria Estado Aragua, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO EN GRADO DE INSTIGADOR (autor intelectual), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el Escrito Acusatorio que riela a los Folios (150 al 164)y se dan por reproducidos. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES por ser el termino medio de la pena aplicable y con la imposición de las siguientes condiciones de conformidad con el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Penal del ambiente: CONDICIONES: Se le impone como única y obligatoria condición conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cancelación o pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (7.120,00), ante el Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debiendo consignar ante este Tribunal en el plazo otorgado, constancia de la ejecución del pago respectivo. Se deja constancia que a los efectos del cálculo del pago a efectuar el ciudadano Ruben Koves, va de acuerdo al monto establecido de salario mínimo urbano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir 35.6 Bs. X 200 días de salario, dando por entendido en este mismo acto que por obligación del artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente, ejercida como ha sido la acción civil en cuanto la reparación del daño, puede tomarse el pago de la multa como un resarcimiento a este. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados: FRANCISCO ALBERTO FONSECA GUEVARA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-344543Casado, de 71 años, Operador de Maquinas Pesadas, natural de Turmero estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1937, hijo de Natividad de Fonseca y de Francisco Javier Fonseca, residenciado en Calle Peñalver, numero 23, vía Guanarito, Turmero, teléfono 0412-0345789,; y CARLOS ENRIQUE ESPINOZA SUAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.849, soltero, de 27 años, chofer, natural de San Carlos, nacido en fecha 19-04-1981, hijo de Yolanda Suarez y de José Espinoza, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 14 casa Nº 02, teléfono 0424-3660041, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no les puede ser atribuido a estos ciudadanos, y en consecuencia se ordena el CESE de las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, informando la decisión del Tribunal.- Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Igualmente se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, informando la decisión del Tribunal en cuanto al CESE de las medidas de presentación impuestas a los ciudadanos: CARLOS ESPINOZA y FRANCISCO FONSECA.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.