REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001605
ASUNTO : JP11-P-2010-001605

AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO: ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO
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Celebrada como fue en fecha 23-09-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION DEL PROCESO, el Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes estando presente, la Fiscal 5º del Ministerio Público Guárico Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos Eris Peña, asistido por la Defensa Abg. Wilfredo Barrios y la victima Yudetzi Ramírez. Se da inicio a la presente audiencia.
ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa y acusa formalmente al ciudadano ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO GONZALEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas, es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan, igualmente se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identificó como ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº. 17.936.911mayor de edad, de 25 años, residenciado en la Zona Nº 02 bloque “C”, Apartamento Nº 01 de Guaitoito, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó no haber tenido más problemas con el imputado y haber resueltos los mismos, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº. 17.936.911mayor de edad, de 25 años, residenciado en la Zona Nº 02 bloque “C”, Apartamento Nº 01 de Guaitoito, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana YUDETZI RAMÍREZ. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: ¿Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado, porque ellos resolvieron los problemas, es todo”.
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio de la pena es de: DOCE (12) MESES, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los Cuatro (04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ERIS TURDELES PEÑA CARRILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº. 17.936.911mayor de edad, de 25 años, residenciado en la Zona Nº 02 bloque “C”, Apartamento Nº 01 de Guaitoito, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana YUDETZI RAMÍREZ. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico, las cuales constan en el escrito acusatorio que riela a los folios (56 al 60), y se dan íntegramente por reproducidas en todas y cada una de sus partes,, relacionadas con la declaración de funcionarios, expertos, testigos, y Documentales. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes: 1.- La presentación periódica de cada Treinta (30) días por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 44 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. informando las presentaciones del imputado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 24-09-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste