REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002296
ASUNTO : JP11-P-2010-002296
AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA
IMPUTADA: SILVIA LICEIRA GARCIA
________________________________________________________
Celebrada como ha sido en esta misma fecha 28-09-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LA APREHENDIDA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil MIGUELANGEL MARTÌNEZ, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra de la ciudadana imputada SILVIA LICEIRA GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, la imputada de autos antes señalado, debidamente asistido por el defensor público penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a la ciudadana SILVIA LICEIRA GARCIA y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
La Jueza impone a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a la imputada si desean rendir declaración en este acto respondiendo de manera POSITIVA. Se procedió a tomar los datos de la imputada, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SILVIA LICEIRA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.809, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 04/05/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Sucre, casa Nº 25, en la entrada de la bloquera El Soberano, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0412-141-08-88,; quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, un señor que vive como a una cuadra, era como las ocho de la noche, el me dijo que si le podía hacer el favor de llevarlo a Guaitoito, que el trabaja allí de guachimán, yo le dije que era muy lejos y que a mi carro le falla la luz, que yo lo podía llevar, que lo dejaba en la avenida y de allí que tomara un taxi, yo estaba con la hija de el y la nieta; cuando pasamos por la licorería estaban los carros atravesados de la policía, yo me pro-pare y un señor con un uniforme camuflajeado me dijo que era un operativo, que le abriera la maletera del carro, yo la abrí y luego me pidió los documentos del carro, le entregue copias de los mismos, luego que le enseño todo me dice que estoy detenida y llamo a una señora policía que me registró y me sacaron del carro y se me cayeron todos los papeles, me metieron en un jeep, me dijeron que yo estaba ingiriendo licor y me llevaron detenida; eso fue como a las ocho y media de la noche, me pasearon por todo Calabozo, lo le insistía era por mis cosas y me llevaron a la policía, es todo.
DERCEHO A INTERROGAR
El fiscal no realiza preguntas. El defensor interroga a lo que responde, yo me tome ese día dos cervezas, yo no estaba tomando, yo no trate mal a ningún policía ni los agredí verbalmente; Seguidamente la Juez interroga yo estoy detenida desde el sábado 25 desde las ocho y media de la noche, no me hicieron examen forense, la testigo era la muchacha que me estaba acompañando.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, oponerse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadana imputada, solicita la libertad plena de su defendida, en virtud de las contradicciones que existen en las actas y por la falta de testigo en el procedimiento, en resguardo del principio de inocencia y de libertad, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que una vez oída la declaración de ciudadana imputada, solicita la expedición de copias certificadas del presente asunto y del acta de presentación a lo fines que sean remitidas a la Fiscalía Superior de este estado para que se apertura la correspondiente investigación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, y oído igualmente la declaración de la Imputada, y revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales, observa que los funcionarios de la Policía Municipal, en labores de operativo Policial Mixto, enmarcado en el plan Republica, por diferentes sectores de la Ciudad, y cuando se disponían en la instalación del punto de control en el Sector del Barrio “LUISA CASERES DE ARISMENDI”, Calle La Unidad, entrada al Barrio “los Indios” de Calabozo, con la finalidad de realizar cheques personas, vehículos y motos, se aproximó un vehiculo de color blanco, el cual era conducido por una persona de sexo femenino, a quien se le indicó que se estacionara a un lado de la vía. Una vez aparcado el vehiculo a un lado de la vía, y una vez que el funcionario Policial se acercó al vehiculo y sostener entrevista verbal con la ciudadana, se percató que presentaba síntomas de haber ingerido licor, se le solicitó la documentación personal, así como la del vehiculo, a los fines de realizar el respectivo chequeo…”. Igualmente oída la declaración de la imputada, que cuando los Funcionarios de la Policía le solicitaron los documentos del vehiculo, ella se los entregó y una vez que les abrió la maletera del carro, para que le hicieran la revisión, el Funcionario Policial, le informó que estaba detenida, sin dar ninguna explicación legal de la detención.- Observa igualmente el Tribunal que en el Acta de Aprehensión, se deja constancia que una vez que el funcionario Policial se acercó al vehiculo y sostener entrevista verbal con la ciudadana, se percató que presentaba síntomas de haber ingerido licor, sin embargo, no consta en las Actas Fiscales, la prueba de Alcoholemia, para determinar si había o no ingerido licor y el grado de consumo. Igualmente se observa , que tratándose de un operativo Policial Mixto, enmarcado en el Plan Republica, no presentaran a ninguna persona como testigo presencial de los hechos. Por lo que el Tribunal considera que no ha aprehensión en flagrancia, toda vez que se observa de la declaración de la imputada y de las actas Fiscales, que la ciudadana SILVIA LICEIRA GARCIA, no estaba cometiendo ningún delito, al contrario solo obedeció ordenes de los funcionarios Policiales. Igualmente considera el Tribunal, que ante la ausencia de testigos presénciales, y de la prueba de alcoholemia, y constando solamente lo dicho por los Funcionarios Policiales , que no hay suficientes elementos de convicción para considera que la imputada ha sido auto o participe en la comisión del hecho punible, calificado por la Fiscalia 5º del Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia al no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que solo se puede apreciar es el ordinal 1º, en cuanto al hecho punible, el cual por haber ausencia de suficientes elementos de convicción, no se le puede atribuir a la imputada, es por lo que el Tribunal decreta la LIBERTA PLENA, ordenándose la prosecución del proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se remitan copias certificadas de la presente acta a la Fiscalia 18 del Ministerio publico a los fines de aperturar investigación contra los Funcionarios actuantes en la aprehensión. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de la ciudadana SILVIA LICEIRA GARCIA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 8.622.809, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 04/05/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Sucre, casa Nº 25, en la entrada de la bloquera El Soberano, teléfono 0412-141-08-88, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA, a la ciudadana : SILVIA LICEIRA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.809, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacida en fecha 04/05/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle Sucre, casa Nº 25, en la entrada de la bloquera El Soberano, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0412-141-08-88,; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda la solicitud Fiscal y ordena remitir copia del Acta de Aprehensión a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, para que si considera pertinente aperture investigación contra los Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste