REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000932
ASUNTO : JP11-P-2009-000932


IMPUTADO: RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha 28 de Septiembre de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELÀSQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. NORA VACA y el Alguacil MIGUELANGEL MARTÌNEZ. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Guárico Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, el imputado de autos antes señalado, asistido por el Defensor Privado, Abg. ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.


ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional. Fue identificado como: RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.032natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, nacido en fecha 05-12-1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Avenida Ínter comunal San Fernando-Biruaca, Sector La Curva, casa S/Nº, al de la Parrillera La Curva, Biruaca, teléfono 0414-476-13-89.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, ratifico el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 26-07-2010, contenido en los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) del presente asunto; en el cual, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, donde acusa a mi patrocinado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; tomando en cuenta como elementos de convicción únicamente y exclusivamente las actuaciones realizadas para el momento de la aprehensión de mi defendido, por parte de los funcionarios actuantes y los funcionarios de Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalísticas, subdelegación Calabozo, a tal efecto es necesario señalar que el fiscal, se le solicito que realizará diligencias según lo establecido en le Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas a mi defendido, la cual consistía en que se le tomara nuevamente declaración a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA SANDOVAL y BCHARA MELGAREJO YAPUR, ampliamente identificados en las actuaciones de marras, los cuales fungen como testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la investigación penal y consecuencialmente a la acusación fiscal, de la cual me opongo. La diligencia planteada y no realizada, se infiere una grave violación del derecho de la defensa y del debido proceso, amparados estos constitucionalmente; criterio este que ha sido reiterado por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, además de reciente data, en la sentencia Nº 1661 y 3602 de la sala Constitucional, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 03-10-2006; en razón a todo esto y haciendo síntesis de lo que es el escrito que presento esta defensa en su debida y legal oportunidad, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el cese inmediato de las presentaciones de mi defendido, el cual viene realizando ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure y sea declarado con lugar este pedimento, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Tribunal, oída la exposición de la defensa privada en este acto, donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA, le solicita la opinión al fiscal del Ministerio Público en relación a la solicitud expuesta por la defensa, a lo cual expuso no oponerse a la misma y estar de acuerdo por ser ajustada a derecho, por cuanto consta en autos, solamente la declaración de los funcionarios actuantes que materializaron la aprehensión del imputado RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que riela al folio (74) escrito dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde la Defensa le solicita se les tome entrevista a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA SANDOVAL Y RAFAEL YAPUR MERGAREJO, por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Observándose igualmente que la Fiscalia no realizó las diligencias investigativas solicitadas por la Defensa para determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado. Considerándose que ante la ausencia de la practica de estas diligencias investigativas, surge la duda en cuanto a que si el imputado es o no autor o participe del hecho que se le imputa, ya que la Fiscalia al presentar la ACUSACIÒN, ofrece como medios de pruebas, los mismos elementos de convicción que presentó al inicio de la investigación, cuando fue presentado el imputado ante el Tribunal de Control por la aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda surgida por la no practica de las diligencias investigativas, surge el in dubio pro reo, (la duda favorece al reo) y a tales efectos se trae a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, Expediente 05-211, de fecha 21-06-05, el cual dice: “.. El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente des u culpabilidad…” . Por lo que el Tribunal en base al razonamiento expuesto, acuerda la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, de conformidad con el Artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada …”. En consecuencia se ordena el CESE de las medidas cautelares impuestas al imputado de conformidad con el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE REQUENA UTRERA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.032, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, nacido en fecha 05-12-1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Sector La Curva, casa S/Nº, al de la Parrillera La Curva, Biruaca, teléfono 0414-476-13-89, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Ordena el CESE inmediato de las presentaciones impuestas al imputado, las cuales viene realizando ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, para lo cual se acuerda oficiar a ese departamento, participando lo aquí decidido. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.-

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 29-09-2010 se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste