REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000338
ASUNTO : JP11-S-2003-000338


IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: OMAR RAFAEL PEÑA CONTRERAS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL



Fijada como estaba para esta misma Fecha 29-09-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual no se pudo realizar por incomparecencia de la Victima quien estaba debidamente notificada, como riela al folio (135) y oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que el Tribunal se pronunciara por AUTO SEPARADO, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

ACTO DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria de Tribunal, Abg. NORA VACA y el Alguaciles JOSE MIGUEL GUTIERREZ y CALET SUAREZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Pùbblico, Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, se deja constancia de la falta de comparecencia del ciudadano solicitante OMAR RAFAEL PEÑA CONTRERAS. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y solicita al Tribunal decida lo solicitado por el Ministerio Público por auto separado, por cuanto de trata un sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme al pedimento del Ministerio Público, el tribunal se pronunciara por auto separa y en la oportunidad legal, serán notificadas las partes…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Oída la Solicitud Fiscal y Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 19 de Junio de 2003, en virtud de la Retención del vehiculo conducido por el ciudadano PEÑA CONTRERAS OMAR RAFAEL, por parte de las Autoridades policiales. Por cuanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Negó la Entrega del Vehiculo, se fijó una AUDIENCIA ESPECIAL, la cual fue realizada en fecha 2 de Septiembre de 2003, NEGANDOSE LA ENTREGA DEL VEHICULO, hasta tanto el solicitante presentara ante el Tribunal los documentos que demostraran la titularidad del vehiculo.
Posteriormente en fecha 5 de Agosto de 2004, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, cuya Acta riela a los folios (79 al 81) donde ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO Placas: XFZ-228, Clase: Automóvil, Modelo Corolla, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Serial del Motor: Desbastado, Serial de Carrocería: Desbastado, Año: 1989, Uso: Particular, y en consecuencia se ordena la entrega del referido vehículo a su propietario ciudadano OMAR RAFAEL PEÑA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.719.759, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal en las presentes actuaciones que al Ciudadano OMAR PEÑA CONTRERAS, se le hizo entrega efectiva del vehiculo, como se indica ut-supra.-

No obstante vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por parte de la Fiscalia 5º del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud, señala lo siguiente: “…De los hechos delictuales precedentemente descritos e indicados en el Capitulo II del presente escrito y que fueron investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende que el hecho investigado, no puede ser atribuido al ciudadano PEÑA CONTRERAS OMAR RAFAEL, en virtud de que el hecho no se puede demostrar, es decir el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Hurto o Robo, previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”
Se observa del estudio de las actuaciones realizadas en virtud de la comisión del hecho investigado, que el ciudadano PEÑA CONTRERAS OMAR RAFAEL, nunca estuvo incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Hurto o Robo, previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que el VEHICULO le fue entregado por presentar la documentación necesaria que le acreditaba la plena propiedad del mismo, por lo que el Tribunal analizadas como han sido las actuaciones, desestima la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, con fundamento en el Articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con el Artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal penal, donde aparece como Investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR y como Victima PEÑA CONTRERAS OMAR RAFAEL, con base en lo siguiente:

Se inicio la presente averiguación en fecha 19 de Junio de 2003, en virtud de la Retención del vehiculo conducido por el ciudadano PEÑA CONTRERAS OMAR RAFAEL, por parte de las Autoridades policiales, como se señaló al inicio del auto. El Delito calificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en la presente acción Penal, es el de Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Hurto o Robo, previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de 3 a 5 Años de PRISIÓN.

Observa el tribunal, que el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Hurto o Robo, previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una penalidad de 3 a 5 Años de PRISIÓN. Ahora bien el término medio de la Pena es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ibidem, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (5) años, según las previsiones del Articulo 108 ordinal 4 del Código Penal. Por lo que desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 27 de Junio de 2003, hasta la fecha de hoy 29-09-2010, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, Y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.--------------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, donde aparece como Investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR y como VICTIMA: OMAR RAFAEL PEÑA CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.719.759, soltero, de oficio Chofer, Residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 1, Calle 28, casa Nº 23, Calabozo, estado Guárico, y donde la Vindicta Publica, calificó el delito como Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Hurto o Robo, previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese, y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---