REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002060
ASUNTO : JP11-P-2010-002060


AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ, AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA, SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA.
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Celebrada como fue en fecha 03- Septiembre de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público Guárico Abg. Carlos Hurtado, los imputados MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ, AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA, SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ y ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA, asistidos por la Defensa Privada Abgs. Asdrúbal Figueroa y Fernando Figueroa, quienes en este mismo acto son previa y debidamente juramentados por la jueza de este Despacho para ejercer dichas funciones como defensa privada, quienes aceptan conforme, es todo. Estando provistos los imputados de defensa, se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificados en autos, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 19 en concordancia con el AGRAVANTE previsto en el articulo 27 en su primer numeral ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º 251 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Siendo así, quedaron identificados como: 1.- MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.330, nació el 15/03/89, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en sector La Herrereña, calle principal, casa Nº 07, teléfono 0416-3334041, Turmero Estado Aragua. 2.- AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-16.207.306, nacido en fecha 05/08/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Samán Tarazonero 02, manzana I-05, casa Nº 01, teléfono 0416-8493080, Maracay Estado Aragua. 3.- SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.195, nacido en fecha 31/12/84, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Residencias Candy, piso 02, apto 24, calle principal, Turmero Estado Aragua, y 4.- ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.240, nacido en fecha 08/08/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, vereda 21, casa Nº 23, Maracay Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Asdrúbal Figueroa, quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, que se está en presencia de un procedimiento arbitrario en contra de sus defendidos, los cuales fueron detenidos por la guardia porque presuntamente no iba un pasajero adelante en el vehículo, sucede que uno de ellos maneja un taxi y un pasajero se había bajado antes, expone que cuando fue el carro detenido y se encontró los elementos señalados por el Ministerio Publico, su defendido les indicó a los guardias que detuvieran la camioneta blanca que iba adelante, seguido continua con una breve narración de hechos relacionada con la detención de sus defendidos, expone que una persona los utilizó como vulgarmente se denomina como “mula”, expone que existe arbitrariedad en las actuaciones y no existe la flagrancia, no existe evidencia que indique que los imputados estén cometiendo dichos delitos imputados por el Ministerio Publico, establece que sus defendidos son inocentes por cuanto las evidencias no pueden atribuírseles a los mismos, solicita al Tribunal una medida cautelar que a bien tenga imponer este juzgado, por cuanto lo presentado por la Fiscalía son solo supuestos, solicitando la libertad plena de los imputados de autos, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Fernando Figueroa, quien expuso ratificar al tribunal la libertad plena de sus defendidos desde esta sala de audiencias y en caso contrario, solicita la aplicación de una medida menos gravosa que a bien tenga imponer el juzgado, tomando en consideración la conducta pre delictual de sus defendidos, es todo.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y Victima, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 31 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Móvil, instalado en la Carretera Nacional Camaguán- San Fernando de Apure, específicamente frente al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 65, con la finalidad de inspeccionar a todas personas y vehículos que transitan por dicha arteria vial . en tal sentido, observaron un vehiculo color azul, que se aproximaba en dirección San Fernando de Apure- Camaguán, por tal motivo optaron las medidas de seguridad y se le solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, observándose que a bordo del vehiculo se encontraban cuatro (04) personas, tres (03) de sexo masculino y una de sexo femenino, observándoseles un evidente nerviosismo incontrolable. Seguidamente se le solicitó a un transeúnte de nombre EDUARDO RAMON JIMENEZ, sirviera como testigo, e igualmente se les solicitó a las personas que se bajaran del vehiculo, e identificándolos como: 1.- SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ, quien era el conductor del Vehiculo.- 2.- MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ.- 3.- AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA.- 4.- ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA.- Seguidamente se le realizó una inspección al vehiculo donde se trasladaban las cuatro personas, observándose en la maletera, debajo del caucho de repuesto, se encontraba una bolsa de plástico de color azul traslucida, contentiva en su interior de cierta cantidad de dinero en efectivo (papel moneda de circulación legal en el país de varias denominaciones). Igualmente se observó en los alrededores de la misma maletera del vehiculo, un bolso de mujer de colores y figuras de mujer dentro del mismo se encontraba lo siguiente: 1.- Una lámina metálica de aproximadamente 50 cms de longitud, de color gris, la cual contiene adherida una cinta doble Fax, del mismo tamaño de la lámina.- 2.- Un rollo de tirro de color crema, marca coloren.- 3.- Ocho rollos de tirro doble Fax de diferentes tamaños.- 4.- Un soldador tipo cautìn de color amarillo y negro con su respectivo cable, marca Surtek Nº 112550.- 5.- Dos soldadores tipo cautin de color negro y plateado, marca Dremel Nº F013200045, modelo 2000.- 6.- un cable de estaño de 10mm, marca cónica, en buen estado.-7.- Tres pilas marca GP LITHIUM CELLEN, en perfecto estado.- 8.- un alicate metálico .- 9.- Un destornillador de color azul.- 10.- Un destornillador de color rojo.- 11.- Una barra de pega Super bonder de 3GS, marca loctite.- Una vez recolectadas todas las evidencias señaladas en el Acta de Investigación Penal, (los cuales el Tribunal, da por reproducidos íntegramente, por lo extenso de los mismos,) se les pregunto a los ciudadanos ya identificados sobre las evidencias, pero los mismos no respondieron absolutamente nada. Presumiendo que los objetos incautados guardan relación de una u otra forma con los diferentes delitos informáticos ocurridos durante el fin de semana en la ciudad de San Fernando de Apure, procedieron a la aprehensión de los imputados.- Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se adhirió la Defensa, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es son los delitos precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 19 en concordancia con el AGRAVANTE previsto en el articulo 27 en su primer numeral ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Agosto de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión folios (1al 3) 2.- fijación Fotográfica (folios 04 al 09).- 3.- Acta de No Vejamen (folio 10).- 4.- Actas de Notificación de Derechos del Imputado. 5.- Acta de Entrevista al ciudadano EDUARDO RAMON JIMENEZ (testigo) 6.- acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2010, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORONEL, PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA.- 7.-Comunicación enviada por el Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, Sucursal San Fernando de Apure- Estado Apure, al GRUPO DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, con ANEXOS de reclamos de clientes (folios 27 al 43).- 8.- Acta de Entrevista a los Funcionarios actuantes en la aprehensión: CESAR ELADIO GUTIERREZ Y VELASQUEZ RICO RAÙL ANTONIO (Folios 44 y 45).- 9.- Oficio Nº CR6-D65-2DA.CIA-0454, de fecha 01-09-2010, enviado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, remitiendo las evidencias colectadas y solicitando la practica de la Experticia.- 10.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. Caso D65-2DA.CIA 033 Y Nro. de Registro 33-10 de fecha 31 de agosto de 2010.- (folio 48 Y 49 ).- 11.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. Caso D65-2DA.CIA 033 Y Nro. de Registro 32-10 de fecha 31 de agosto de 2010.- (folio 50).- 12.-Acta de Investigación Policial de fecha 01-09-2010, mediante la cual remiten a los imputado y se deja constancia que el ciudadano SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ presenta el siguiente Registro Policial : I-007.165 de fecha 07-09-2008, por el delito de ESTAFA, por ante la Sub. Delegación de Valle de la Pascua.- 13.-Acta de Investigación Penal de fecha 01-09-2010, donde se deja constancia de la práctica de la Inspección Técnica.- 14.- Inspección Técnica Nro. 1126 de fecha 01-09-2010.- 15.-Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-065-261 de fecha 01-09-2010 a los objetos incautados (folios 59 al 62).-16.- Orden de inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto los imputados, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad la imputada, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.330. 2.- AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.207.306,3.- SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.195, y 4.- ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.240, por la presunta comisión de los delitos de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 19 en concordancia con el AGRAVANTE previsto en el articulo 27 en su primer numeral ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados 1.-MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.330, natural de Maracay Estado Aragua, nació el 15/03/89, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en sector La Herrereña, calle principal, casa Nº 07, teléfono 0416-3334041, Turmero Estado Aragua.- 2.- AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.207.306, natural de Maracay Estado Aragua, , nacido en fecha 05/08/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Samán Tarazonero 02, manzana I-05, casa Nº 01, teléfono 0416-8493080, Maracay Estado Aragua, 3.- SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.195, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 31/12/84, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Residencias Candy, piso 02, apto 24, calle principal, Turmero Estado Aragua y 4.- ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.240, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 08/08/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, vereda 21, casa Nº 23, Maracay Estado Aragua, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 19 en concordancia con el AGRAVANTE previsto en el articulo 27 en su primer numeral ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados. 1.-MARIA DE LOS ANGELES LUGO RUIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.608.330, natural de Maracay Estado Aragua, nació el 15/03/89, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en sector La Herrereña, calle principal, casa Nº 07, teléfono 0416-3334041, Turmero Estado Aragua.- 2.- AMILCAR JOSE CALVETE FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.207.306, natural de Maracay Estado Aragua, , nacido en fecha 05/08/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Samán Tarazonero 02, manzana I-05, casa Nº 01, teléfono 0416-8493080, Maracay Estado Aragua, 3.- SILVESTRE JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.195, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 31/12/84, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Residencias Candy, piso 02, apto 24, calle principal, Turmero Estado Aragua y 4.- ALEJANDRO SIMON LOPEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.240, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 08/08/84, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, vereda 21, casa Nº 23, Maracay Estado Aragua por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º; Articulo 251 numeral 2º y Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 19 en concordancia con el AGRAVANTE previsto en el articulo 27 en su primer numeral ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial Guárico ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.