REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001096
ASUNTO : JP11-S-2004-001096
IMPUTADO. ANGEL ESTEBAN BLANCO
DECISIÒN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
VISTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como ACTO CONCLUSIVO, este Tribunal a los fines de tomar una decisión observa:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio la presente averiguación en fecha 12 de MAYO de 2004, en virtud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO ANGEL ESTEBAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.623.902, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policia del Estado Guárico con sede en esta ciudad con motivo de la solicitud que presenta ante el Sistema de Información Policial según oficio N° 421 de fecha 06-03-96 emanado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico y memo N° 3332 de fecha 13-03-96 librado por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo. Siendo presentados por La Fiscalia Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control en fecha 14-05-2004.
El Tribunal una vez recibida las actuaciones, se pronunció en los siguientes términos:
“… Por tal motivo requirió información al archivo central de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 21-06-99 el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal había acordado el corte de la causa en providencia y en fecha 23-07-99 fué remitido el expediente para su archivo al Registro Principal con el legajo 281, página 281. Señala el Representante del MInisterio Público, que por cuanto no le es dable al Ministerio Público ordenar la libertad del detenido, es por lo que a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales del precitado ciudadano a la orden de este Tribunal y solicita que se emita el pronunciamiento por auto fundado en relación con la libertad del mismo.
Este tribunal una vez analizado los fundamentos del pedimento de la Representación Fiscal, considera que es procedente la solicitud del mismo, en razón de que el ciudadano en cuestión culminó con su proceso, quedándo cerrado judicialmente la causa ordenándose su archivo Judicial en el Registro Principal de este Estado, en virtud de ello, se acuerda la Libertad Plena del mencionado ciudadano…”
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presenta como ACTO CONCLUSIVO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados, bajo los siguientes argumentos:
Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…En virtud que desde la fecha de comisión del ilícito penal en 1996, hasta el día de hoy han transcurrido un lapso mayor de catorce (14) años, tiempo suficiente y durante el cual no se ha podido incorporar nuevos datos a la investigación en relación a la comisión del delito , toda vez que muchos elementos de convicción se han perdido en el transcurso del tiempo …”. Por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal, que toda vez que no han sido presentadas a consideración del tribunal ningún tipo de actuaciones relacionadas con el hecho punible que se le atribuye, no existiendo en consecuencia un hecho punible especifico que imponerle, no existe un hecho cierto y preciso que haga presumir que sea autor o participe de algún delito desconociéndose las circunstancias, solamente se tiene conocimiento que en fecha 21-06-99 el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal había acordado el corte de la causa en providencia y en fecha 23-07-99 fue remitido el expediente para su archivo al Registro Principal con el legajo 281, página 281, y tomando en cuenta a los efectos de un pronunciamiento la fecha 21-06-1999, fecha esta cuando se acordó el corte de la causa en providencia, considera el Tribunal que como lo alega la Fiscalia del Ministerio Público no se ha podido incorporar nuevos datos a la investigación en relación a la comisión del delito , toda vez que muchos elementos de convicción se han perdido en el transcurso del tiempo …”. Este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal .
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la causa donde aparece como imputado ANGEL ESTEBAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.623.902, natural de san Antonio de Barinas Residenciado en Barrio “la Trinidad”, Calle Nº 05, al final, Casa Nº 19-45, Calabozo, estado Guárico, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º, 321 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS