REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001800
ASUNTO : JP11-P-2009-001800
AUTO QUE ACUERDA LAPSO DE NOVENTA DIAS PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
IMPUTADOS: YAIRAM CORTEZ, IVAN GUILLEN, JEAN COLINA DOUGLAS SIERRA, CARRASACLA RENNY, JEAN CARLOS RIVAS.
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Celebrada como fue en esta misma fecha 09 de Septiembre 2010, AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR LAPSO PRUDENCIAL, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez y el Secretario Abg. Juan Brito, con la finalidad de llevar a cabo acto de audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 2º del Ministerio Publico Guárico Abg. Carlos Hurtado, en representación en este acto de la Fiscalía 5º Guárico y los imputados Yairam Cortez, Ivan Guillen, Jean Colina y Douglas Sierra. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la defensa pública penal. Se da inicio al presente acto, dejando constancia a las partes presentes y al Ministerio Publico, del escrito presentado en fecha 20/07/10 ante este Tribunal, por parte de la defensa Abg. Oswaldo Tahan, mediante el cual solicita se fije un plazo prudencial para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, es todo. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal le sea concedido un plazo de 90 días para presentar el acto conclusivo por cuanto aún faltan investigaciones por realizar en el presente caso, es todo. Se concede el derecho de palabra a los imputados/victima de autos, quienes no hicieron uso de la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez hizo las siguientes observaciones: Revisadas las presentes actuaciones, observa que en fecha 23 de Noviembre 2009, se celebró la audiencia de Solicitud de Procedimiento Ordinario y Medida Cautelares sustitutitas de Libertad, en la cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos IVÁN JAVIER GUILLEN SANDOVAL, de 24 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 01-09-1985, hijo de Esther Sandoval y de Iván Guillen, C.I. Nº. V- 18.483.523, residenciado en el barrio Vista Hermosa, al lado del Hotel Villamar de esta ciudad, DOUGLAS XAVIER SIERRA HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18. 583.708 de 22 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el día 03-07-1987, hijo de Marina Heredia y de Douglas Sierra, y YAIRAN DEL VALLE CORTEZ ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.908.465, de 20 años, obrera, soltera, natural de esta ciudad donde nació el 18-10-1989, hija de María Rosales y de Jesús Cortez, residenciada en el Barrio Bella Vista, calle principal, al lado del Hotel Villamar de esta ciudad, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARRASCAL GÒMEZ RENNY ENRIQUE, de 30 años, soltero, herrero soldador, natural de Maracaibo Estado Zulia donde nació el 13-09-1979, hijo de Ana Mercedes Gómez y de Gustavo Carrascal, C.I. Nº. V- 14.747.165, residenciado en el Barrio Bella Vista y Jean Carlos Colina Rivas, de 19 años, soltero, albañil, natural de Arismendi-Estado Barinas donde nació el 25-03-1990, hijo de Bettis Rivas y de YOVANNY COLINAS, C.I. Nº. V-21.277.801, residenciado en el barrio Bella Vista al frente de Tacope, calle principal, al lado del Hotel Villamar, de esta por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente y consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del mismo…”. ---------------
Ahora bien en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, el tribunal oída a las partes acuerda fija el plazo prudencial de NOVENTA (90) días a partir del día de hoy 09-09--2010 ( exclusive) para que la representación fiscal presente el acto conclusivo de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia al representante Fiscal que vencido el plazo, la Representación Fiscal no presentara la acusación o sobreseimiento el Tribunal de oficio decretara el archivo de las actuaciones de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y solo será reabierta la causa previa autorización del Tribunal .- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
El Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, Extensión Calabozo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA el PLAZO PRUDENCIAL DE NOVENTA (90) DÍAS de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal , continuos, contados a partir del día 10-09-2010 (inclusive) el cual concluirá el día 08- 12-2010 (inclusive) para que la representación fiscal presente el acto conclusivo de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia a la representante Fiscal que si vencido el plazo acordado y no habiendo hecho uso de la prorroga a que se contrae el artículo 314, no presentara la acusación o solicitare el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de los imputados ya identificados, el Tribunal de oficio decretara el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado, de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y solo será reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen , previa autorización del Tribunal . SEGUNDO: Notifíquese a las partes presentes de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía.
Publíquese. Diaricese Y Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento lo ordenado en el auto anterior.
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