REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001396
ASUNTO : JP11-P-2009-001396

JUEZ PROFESIONAL: Abogado Castor José Villarroel Piña
JUECES ESCABINOS: Alfredo Avimael Castro Colmenarez y Marco Narciso Galíndez Peña
ACUSADA: ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 24-07-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eugenia Mercedes Bolívar (v) y Juan Mirabal (f), domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Páez, casa Nº 08 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 21.280.543.
DELITO: SECUESTRO BREVE
FISCAL: Abogada Dubeleis Apodaca
DEFENSA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, defensor privado.
VICTIMA: NARBERDI ARGUIZONEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA: Condenatoria.

Se inició el presente asunto con ocasión de la denuncia que interpusiera el ciudadano Andrés Avelino España del Nogal por ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 25 de septiembre del 2009, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 ambos del Texto Penal Adjetivo, manifestó que recibió llamada telefónica de mi señora esposa desde el Nº -0414-4676792, informándole que se encontraba secuestrada, que no le había hecho nada, que estaba vendada, que no sabia donde estaba y que por favor le diera a los secuestradores lo que ellos pedían.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Julio de 2010 se constituyó el Tribunal Mixto en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procediendo le Juez Profesional, Abogado Castor José Villarroel Piña a tomar el juramento de ley a los Jueces Escabinos Titulares, ciudadanos Alfredo Avimael Castro Colmenarez y Marco Narciso Galíndez Peña.
Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, e Juez Profesional procedió a efectuar las advertencias pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios en el desarrollo del debate, así como, advirtiendo al acusado y al público presente de la importancia del acto, estar atentos al desarrollo del debate y de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, haciendo igualmente referencia a las facultades conferidas en el último aparte del artículo 341 eiusdem; luego de ello se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa.
En esa misma fecha, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nº 65, iniciaron la investigación, desplegando un arduo operativo, en virtud de la denuncia, y es donde se produce la aprehensión de la ciudadana Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar, quien posteriormente fue presentada ante un Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 28/09/09, luego de haber oído a las partes dictó su pronunciamiento y entre ellos decreto: La aprehensión flagrante; la aplicación del procedimiento ordinario; medida de privación judicial preventiva de libertada.
Culminada la investigación, se presenta acusación por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en contra de la ciudadana: ZULEIMA, debidamente asistido del Defensor Privado Abg. MIGUEL FELIPE MOLINAYÉPEZ, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionando en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de NARBERDI ARGUIZONES RODRÍGUEZ.

LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la acusación, atribuidos por la representante del Ministerio Público en contra de la acusada de autos son:
“…En fecha 25/09/09, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, fue aprehendida la ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLIVAR, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Calabozo Estado Guárico, quienes reciben denuncia de parte del ciudadano ANDRÉS AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL, quien manifestó que recibió llamada telefónica de mi señora esposa desde el Nº -0414-4676792, informándole que se encontraba secuestrada, que no le había hecho nada, que estaba vendada, que no sabia donde estaba y que por favor le diera a los secuestradores lo que ellos pedían, que lo consiguiera rápido, después hablaron los secuestradores y me dijeron que no me pusiera cómico, que no llamara a ninguna autoridad porque si lo sabía le iban a volar el coco a mi esposa, que iban a pagar el teléfono, durante una hora y que consiguiera cuarenta mil bolívares fuertes, y que me iban a entregar a mi esposa con todo y carro…”
Además indicó, que en razón de lo antes señalado, es por lo que acusa formalmente a la ciudadana Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Narberdi Arguizones Rodríguez. Ofreció los medios de pruebas que quería hacer valer en el Juicio Oral y Público, como son al funcionario Abbi Olivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-242 de fecha 26/09/2009; correspondiente al teléfono tipo celular, marca Nokia; al Sargento Mayor de Segunda Luís Enrique Ochoa Martínez, quien practicó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-244 de fecha 25/09/2009 practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, año 2002, placas DBE-98J; la declaraciones de los funcionarios Camacho Carrero Jonathan, Linarez Hernández Robert, Fajardo Dennys, Saavedra Virman y Sambrano Amaya Tomas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser los funcionarios aprehensores, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la acusada; a los funcionarios Abbi Olivo y Javier Marrero, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo quienes practicaron inspección técnica Nº 1566 de fecha 26/09/2009, los testimoniales de los ciudadanos Andrés Avelino España del Nogal; Eucaris Maria Acosta Gerdet, Beatriz Adriana Gerdes Valor; José Alfonzo Acosta Oropeza; y los documentales experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-284 de fecha 26/09/2009 suscrita por el funcionario Olivo Abbi, experticia de reconocimiento de fecha 25/09/2009 suscrita por el funcionario experto de vehículos Luís Enrique Ochoa Martínez; los oficio Nº 9700-065-3528 de fecha 13/10/2009 dirigido al Jefe de Seguridad de la empresa Movilnet, Región Los Llanos, Valencia Estado Carabobo, de las resultas del móvil Nº (0416) 2495038; registro de llamadas entrantes y salientes, así como la mensajería de texto de los abonados (0424) 4235350, (0414) 4690322, (0414) 4690796, (0424) 2326947 y (0424) 3726050 del día 25/09/2009, todos solicitadas mediante oficio CR6-GAES6-SIP-1331; movimientos bancarios de fecha 25/09/2009 de la cuenta corriente 0169920100081598 pertenecientes al ciudadano España del Nogal Andrés Avelino, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.888, solicitadas por funcionarios del GAE en fecha 30/10/2009 según oficio Nº 1370 a la entidad bancaria Banco Provincial agencia san Fernando, estado Apure y movimientos de la tarjeta de debito de fecha 25/09/2009 de la cuenta corriente 0134-0865378651052646, solicitada por funcionarios del GAE en fecha 30/10/2009 mediante oficio Nº 1369 al gerente del Banco Banesco, agencia San Fernando, estado Apure, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, solicitó fuera admitida la acusación, las pruebas presentadas, y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, igualmente señaló que se reservaba el derecho de ampliar o modificar la acusación conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que se mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sea declara culpable la acusada por el delito de Secuestro Breve y se dicte sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 24-07-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eugenia Mercedes Bolívar (v) y Juan Mirabal (f), domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Páez, casa Nº 08 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 21.280.543, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUIZONES RODRIGUEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control revisó todos los aspectos formales y materiales del mismo. Se ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de la acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 24-07-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eugenia Mercedes Bolívar (v) y Juan Mirabal (f), domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Páez, casa Nº 08 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 21.280.543, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUIZONES RODRIGUEZ.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes a los folios 123 al 133 de la pieza Nº 01 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron las pruebas promovidas por la defensa técnica.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MIGUEL ANTONIO LEDÒN DOMÌNGUEZ, quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente proceso y acto, expresó:
“…si es cierto que existe un ilícito penal ocurrido el 25 de septiembre del 2009, pero de la investigación no debió arrojarse hacia mi defendida Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar, afirmo de manera contundente que mi defendida es inocente, realizo una breve narración de los hechos acontecidos en relación al objeto de la acusación en el presente debato, manifiesta de igual manera que la misma víctima manifiesta fue clara y precisa que su defendida no tiene nada que ver con el secuestro, ella habla de dos hombres que la sometieron y la apuntaron, su defendida no tiene nada que ver con los hechos por los cuales paso la señora Rodríguez, ella no tiene nada que ver en ningún momento con el objeto del presente debate, no fueron en ningún momento como la autora del delito por el cual se pretende juzgar a mi defendida, mi patrocinada no hizo nada, no tuvo nada que ver con los hechos, en el transcurso del debate demostrare que mi defendida es inocente y no tiene nada que ver de los hechos que le sucedieron a la señora víctima, ella no conoce a la víctima como tal, no tiene ningún vinculo ni trato con las misma, se promovieron testigos y pruebas que darán fe que mi representada no tiene nada que ver con los hechos y que su aprehensión ocurre en lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, solicita que sea absuelta y que se decrete el sobreseimiento de mi representada por no estar incursa en los hechos acusados y por no tener nada que ver con los hechos, porque ella en ningún momento cometió delito alguno y en el transcurso de la investigación realizada se pudo comprobar participación alguna de mi patrocinada, es todo”.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal para que expusiera su discurso de apertura, oralizando la acusación, indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos por los que esa representación fiscal acusó a la ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 24-07-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eugenia Mercedes Bolívar (v) y Juan Mirabal (f), domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Páez, casa Nº 08 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 21.280.543, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUIZONES RODRIGUEZ. Se dirigió a los Jueces Escabinos señalando la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el nuevo procesal penal, en el sentido de que apoyen a la justicia y a los jueces en la debida administración de justicia penal. Que con sus vivencias pueden participar y contribuir en este sentido. Que como Jueces Escabinos pueden solicitar apoyo, aclaratorias que en definitivas les va a permitir salir de las dudas que se les pudiera presentar.
Acto seguido Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÌVAR, a quien el Juez Presidente le explicó en forma clara y sencilla los hechos que se le atribuye y por los cuales se les acusa e impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y de la pena, manifestó: “Si deseo declarar”; siendo identificada como ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÌVAR, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 24-07-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eugenia Mercedes Bolívar (v) y Juan Mirabal (f), domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Páez, casa Nº 08 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.543; quien manifestó lo siguiente:
“…Yo a las nueve de la mañana, me encontraba en mi casa lavando, hasta la doce del día, de allí me fui a Cruz del Perdón, para casa de una amiga hasta casi las cuatro de la tarde que llegaron funcionario de la Guardia Nacional, entraron sin orden de allanamiento, me golpearon y me preguntaban que en donde estaba, yo les decía que no sabia nada, de allí me llevaron al comando donde me maltrataron y me siguieron preguntando, me golpearon salvajemente, me lanzaron una bomba lacrimógena, yo no sabia de que me preguntaban, yo no sabía que estaba pasando, me jalaban de los cabellos, yo le decía que era inocente, yo no conozco a esa señora, yo la vi en la por primera vez en la presentación, ella dice que es por que escucho una voz de mujer, pero mujeres hay bastante, es todo…”
De conformidad con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 eiusdem, la acusada es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público respondiéndole de la manera siguiente: 1.- Estaba trabajando en casa de familias, pero como mi mamá se enfermó tuve que dejar de trabajar para cuidarla. 2.- Me encontraba con Karina Carolina en su casa. 3.- Me trasladé caminando. 4.- Si conozco a Eucaris Gerdet, ella es mi cuñada por parte de mi hermano. 5.- Mi hermano se llama Juan Carlos Mirabal. 6.- Nos dijeron que nos tiráramos al suelo y que les dijera en donde estaba la plata. 7.- Si se de ese carro Corsa porque es de mi hermano. 8.- No él no andaba en el carro. 9.- El carro lo conducía mi cuñada Eucaris. 10.- Llegue yo primero, después llegó mi cuñada Eucaris. 11.- Estábamos Eucaris María Acosta, Karina Carolina, su abuela y otro muchacho que no se sus nombres. 12.- Si ellos llegaron, preguntaron quien cargaba el vehículo y allí paso todo, luego que nos maltrataron nos llevaron para el Comando de la Guardia Nacional. Seguidamente la defensa interroga a la acusada y ella contesta: 1.- No tengo carro, ni se manejar. 2.- Estábamos cuatro personas en la casa, Eucaris María, su hermano Luís, su abuela que es una señora mayor y que estaba enferma y yo, y en el otro cuarto estaba un tío de ellos, pero el no salió. 3.- Karina vive en la Cruz del Perdón. 4.- Estábamos dentro de la casa cuando llegaron los Guardias Nacionales. 5.- Nos estábamos tomando unas cervezas. 6.- Si los declararon a toditos menos a mí. 7.- Los Guardias me decían que Eucaris María me había echado toda la culpa a mí y que les dijera en donde estaban la plata.8.- Supe del secuestro en la noche de ese mismo día, me lo dijo un Guardia Nacional. Fue interrogada por el Juez Profesional.
De conformidad con el artículo 353 y 355 ambos del Texto Penal Adjetivo se declaró abierto la recepción de pruebas, se hace pasar a la sala a una persona, se le impone el carácter por el cual es llamada por este Tribunal, se identificó como BEATRIZ ADRIANA GERDET VALOR, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en el 10-12-1984, 25 años de edad, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 09, cédula de identidad Nº V-16.913.934; igualmente fue impuesta del contenido del articulo 345 eiusdem, manifestando no tener ningún tipo de parentesco con la acusada, con la victima, quien expone sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento entre ellos que:
“…yo lo que se es que en la mañana yo vi a Zuleima Nattaly que estaba lavando en su casa, como vivimos cerca, yo fui para allá en donde ella estaba lavando, y como a las 12 del medio día, ella subió y luego me enteré que estaba presa por un secuestro, después no supe más nada, es todo…”
Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público a quien le respondió así: 1.-La mamá de Eucaris es familia de mi papá. 2.- Ninguno, somos vecinas. 3.- Ella se fue caminando. 4.- Ella iba hacia la cruz del perdón. 5.- Me enteré que estaba presa en la tarde. 6.- La detienen por un secuestro. 7.- Si tengo conocimiento que el hermano de Zuleima tiene un Corsa. 8.- Me enteré que la que, conducía el carro era María. 9.- Me enteré por la gente. 10.- Me enteré como de 3 a 4 de la tarde. 11.- Por la Defensa y respondió de la siguiente manera a una de las preguntas: 1.- Maria Acosta era la esposa de Juan Carlos Mirabal, hermano de Nattaly. El Tribunal no interroga a la testigo.
Se llama a la sala de audiencias a otro testigo, a quien se le informó de los motivos por los cuales fue llamado por el Tribunal, y de las generalidades como testigos, se identificó como HENRY JOSE QUINTANA, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 03-07-1988, de 22 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en el Barrio Cruz del Perdón, Calle Nº 3, casa Nº 04, Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.058, se le toma juramento de Ley y se procede a declarar acerca de los hechos de los cuales el tiene conocimiento de la manera siguiente:
“…yo llegaba del trabajo a eso de las doce y cuarto a la una de la tarde, me senté en la parte trasera de la casa con mi familia, en eso veo a Nattaly con una amiga, ellas estaban comprando licor, a eso de las 3 de la tarde, llegó la cuñada de Nattaly, y luego llegaron unos funcionarios fuertemente armados, entraron y se llevaron detenida a Nattay, a su cuñada y a otra gente más, es todo…”
Fue interrogado por el representante del Ministerio Público respondiendo así: 1.- Estaba sentado con mi mujer. 2.- No me di cuenta cuando llegó Nattaly, sino que estaba allí. 3.- La vi como de una a una y cuarto. 4.- Si logré ver cuando llegó el Corsa. 5.- Vi el carro después que llegó Zuleima. 6.- El carro llegó como 2 horas después que yo llegué a mi casa. 7.- Quien llegó en el carro fue la cuñada de Nattaly. 8.- Que la detuvieron por un caso relacionado con un secuestro. 9.- No yo no conozco a Eucaris. Fue examinada por la defensa técnica y respondió de la manera siguiente: 1.- Vi a Nattaly como de una a una y cuarto. 2.- Si vi cuando se la llevaron detenida. 3.- Se llevaron detenidas a ella, a su cuñada y a otras 2 personas más. Fue interrogada por el Juez Presidente.
Se procede alterar el orden de la pruebas y se hace comparecer con el siguiente testigo promovido por la defensa privada, en virtud que no comparecieron los ofertados por la Vindicta Pública, se le explicó el motivo por el cual fue llamada por el Tribunal, se le tomó el respectivo juramento de ley, identificándose como KARINA CAROLINA MARTINEZ BELLO, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 21-05-1990, de 20 años de edad, soltera, estudiante, hija de Nellys Bello (v) y de Luís Ramón Martínez (v), domiciliada en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón Las Marías Páez, casa Nº 12, Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.221, se le toma juramento de Ley y la misma procede a declarar lo ocurrido de los hechos que tiene conocimiento, de la forma siguiente:
“…ese día estaba en mi casa, no tenia planes, al medio día llegó Nattaly de visita, que había llegado de viaje hacia como 3 semanas, nos fuimos para el cuarto a conversar, allí empezamos a comprar cervezas, todo empezó cuando salí para el frente de la casa a enviar un mensaje, cuando salí ví a Maria que estaba hablando con mi hermano, en eso sale Nattaly, en eso llegó un carro blanco, las personas andaban armadas, yo le dije a María que le entregara las llaves del carro, porque yo pensé que era que la venía persiguiendo para robarla, allí entran a la casa y revuelven todo, se fueron para el patio, después que hicieron eso, mi abuela que estaba enferma les dice que qué es lo que pasaba, fue allí en donde se identificaron como funcionarios del GAES, nos montaron en un taxi en donde ellos llegaron y nos llevaron detenidos, nos metieron en unos cuartos en la Guardia, le dijeron a mi hermano que si nostras éramos putas y que en donde trabajábamos, y cuando estaban en la casa preguntaban en donde estaba el dinero, y yo les dije que qué dinero, y ellos decían el dinero del secuestro, a mi me pusieron a firmar y que sino firmaba me iban a involucrar en el secuestro, y a mi hermano le dijeron lo mismo, María salió en libertad como a las 9 de la noche y como a la 1 de la madrugada salimos en libertad mi hermano y yo, es todo…”
Es interrogada por el Defensor Privado, respondiéndole de la forma siguiente: 1.- Ella llegó a la casa al medio día. 2.- Eucaris llegó en un Corsa. 3.- No, ni Nattaly no yo sabemos manejar. 4.- Eucaris estaba afuera hablando con mi hermano, cuando yo salí a enviar un mensaje y allí fue cuando llegaron. 5.- Llegaron un taxi blanco, en donde nos llevaron detenidas y después llegaron unos en motos. 6.- Estaba Natally y yo bebiendo cervezas, porque somos amigas y ella había llegado de viaje. 7.- Estábamos mi abuela que estaba enferma, mi hermano, un tío mió, Natally y yo. 8.- Ellos revolvieron todo, fueron para el patio, después que mi abuela le pregunto que pasaba, fue cuando se identificaron como funcionarios del GAES. 9.- Ellos preguntaban por el dinero. Es interrogada por la Fiscal de3l Ministerio Público: 1.- Eucaris María llegó a la casa a las 3 de la tarde. 2.- Los funcionarios llegaron 5 minutos después que llegó Eucaris. 3.- Los funcionarios nos dijeron, nada, todos para adentro. 4.- Ellos estaban preguntando por la paca. 5.- Después fue que dijeron que somos de GAES y estaban buscando algo por un secuestro. 6.- Nattaly y yo somos amigas, lo que pasa es que yo me fui para Punto Fijo. 7.- Tenemos como 8 años de amistad. 8.- Natally vive por la casa de mi abuela. 9.- El Corsa es del esposo de Eucaris. No fue interrogada por el Juez Presidente ni por los escabinos. En virtud de no haber comparecido los expertos ni los testigos convocados para el presente acto; ofertados por la Vindicta Publica y la defensa técnica, se procede a suspender la continuación del presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 30 DE JULIO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística de esta ciudad ABBI OLIVA y a JAVIER MARRERO, los de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Nº 65, Primera Compañía, STT. JONATAN CAMACHO CARRERO; JOSE VIRMAN SAAVEDRA; S/2º TOMAS ZAMBRANO AMAYA; S/1º ROBERT LINAREZ HERNANDEZ y SM/3º DENNY FAJARDO, al experto de la Guardia Nacional SM/2º LUIS ENRIQUE OCHOA MARTINEZ, a través del departamento de recursos humanos de la Guardia Nacional, Comando General del Paraíso, Parroquia San Juan de Caracas, Distrito Capital, para lo cual se solicita el apoyo del Ministerio Público. Se ordena citar ANDRES AVELINO ESPAÑA del NOGAL; EUCARIS MARIA ACOSTA GERDET, JOSE ALFONZO ACOSTA OROPEZA, ofertados por la Vindicta Publica y a los ciudadanos NEUDI NATTALI SARRAMERO; KATIUSCA RIVERO, NELIDA JOSEFINA PEREZ; LUIS MARTINEZ y a la Dra. ANA JULIA BOLIVAR, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas de San Fernando, Estado Apure y su conducción por la fuerza pública a los ciudadanos, testigos promovidos por el Ministerio Público y de la defensa, todo ello conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. A los fines de garantizar la realización y culminación del presente acto del juicio oral y público, se acuerda la reclusión de la acusada en la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, con su respectivo traslado para la fecha y hora del acto. Hágase la participación al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Para la fecha y hora de la continuación del juicio, se constituyó nuevamente el Tribunal. El Juez Presidente hizo un breve recuento de los hechos acaecido en la audiencia anterior, señalando que el día 25 de Septiembre del 2009, se activo un operativo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de la denuncia que formulara el ciudadano Andrés Avelino España Del Nogal señalando en su denuncia que había recibido siendo las 10:55 horas de la mañana, llamada telefónica de su esposa Narberdi Arguizones Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 6.874.843, desde el número -0414- 467.67.92, quien le informó que se encontraba secuestrada, que no le habían hecho nada, que estaba vendada, que no sabia en donde estaba, y que por favor le diera a los secuestradores lo que ellos pedían, que lo encontrara rápido, después el denunciante sostuvo comunicación con los secuestradores, quienes le dijeron que no se pusiera cómico, que no llamara a ninguna autoridad porque si lo hacia, le iban a volar el coco a su esposa, que apagarían el teléfono durante cierto tiempo y que necesitaban cuarenta mil bolívares fuertes para entregarle a su esposa, hechos estos narrados por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, pidiendo que la sentencia sea condenatoria, que se le aplique la pena máxima. Solicitó que las pruebas sean valoradas de conformidad con la sana crítica, que las pruebas actualmente no son tarifadas. Pidió justicia en nombre de la justicia venezolana. Que la ley es clara cuando pena, castiga al que pone en peligro la vida de una persona, así como el patrimonio de las personas al pedirle dinero por el rescate de alguien. Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa, el mismo manifestó que respecto a lo planteado por el Ministerio Público, que efectivamente estamos en presencia de un ilícito penal grave, pero que éste no debe atribuírsele a su representada, ya que la victima desde el inicio de la investigación a afirmado que los secuestradores son hombre y no mujer, que no existen pruebas contundentes que señalen su defendida como autora responsable de este secuestro, por que no le queda otra que rechazarla y contradecirla en todas y cada una de las partes, los hechos narrados por el Ministerio Publico, quien no fue diligente en la misma. Que el Ministerio Público está obligado a demostrar con todas las de la ley que su defendida es el responsable. Igualmente pidió que se aclaren los hechos. Ratificó cada una de las pruebas presentadas. Así como que las mismas sean valoradas de conformidad con la ley. Pidió justicia para su defendida presente en la sala, sea declarada absuelta y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la acusada de autos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y la calificación jurídica en su contra, fue identificada por la Secretaria de Sala como sigue: ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÍVAR, venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 24-07-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Eugenia Mercedes Bolívar (v) y Juan Mirabal (f), domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Páez, casa Nº 08 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº 21.280.543, quien expuso:
“…Yo a las nueve de la mañana, me encontraba en mi casa lavando, hasta la doce del día, de allí me fui a Cruz del Perdón, para casa de una amiga hasta casi las cuatro de la tarde que llegaron funcionario de la Guardia Nacional, entraron sin orden de allanamiento, me golpearon y me preguntaban que en donde estaba, yo les decía que no sabia nada, de allí me llevaron al comando donde me maltrataron y me siguieron preguntando, me golpearon salvajemente, me lanzaron una bomba lacrimógena, yo no sabia de que me preguntaban, yo no sabía que estaba pasando, me jalaban de los cabellos, yo le decía que era inocente, yo no conozco a esa señora, yo la vi en la por primera vez en la presentación, ella dice que es por que escucho una voz de mujer, pero mujeres hay bastante, es todo…”
El Tribunal concedió el derecho de repreguntas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa. El Tribunal dio apertura a la recepción de las pruebas de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, el Tribunal procedió a tomar Juramento a los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA GERDET VALOR; HENRY JOSÉ QUINTANA y a KARINA CAROLINA MARTÍNEZ BELLO, quienes fueron ampliamente interrogados por las partes, y en razón de haber comparecido más medios de pruebas, el Tribunal acordó SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y FIJÓ SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA VIERNES 30 DE JULIO DEL 2.010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, ordenando la citación de los expertos, funcionarios y testigos incomparecientes.
En fecha señalada por el Tribunal para la continuación del juicio, se continuó con el debate oral y público en presencia de las partes. Luego de ello y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se continuó con la recepción de las pruebas, el Tribunal procedió a tomar Juramento a la ciudadana EUCARIS MARÍA ACOSTA GERDET, quien se identificó venezolana, natural de Guayabal-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 16-10-1992, de 17 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 5 Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.615. Se deja constancia que el Tribunal habló con la defensa y el Ministerio Público quienes no se opusieron a la publicación del testimonio de la testigo, ya que se encuentra acompañada de su representante legal la ciudadana Carmen de Jesús Gerdet, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713; todo de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, no se le toma juramento de Ley por su condición de adolescente y se procede a declarar acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento:
“…yo el día anterior llegue a mi casa tarde porque llegue cansada de la Universidad, el día 25 de septiembre del 2009, en la mañana fui a llevar a trabajar a mi esposo Juan Carlos Mirabal y luego al medio día lo recogí en el trabajo para ir a comer, y después fuimos al Banco Venezuela, para que cobrara un dinero que le pagan semanal de su trabajo y me dijo que me llamaba para que lo recogiera, yo andaba sola, en ese momento me llamó Zuleima Nattaly para que le llevara unas cervezas que ella estaba donde una amiga que se llama Carolina, yo le compre las cervezas y se las llevé me bajé y me quedé hablando un rato y cuando habían pasado como 15 minutos llegó la Guardia Nacional vestidos de civil y nos dijeron que nos tiráramos al suelo y preguntaban por un dinero, un dinero de un secuestro, yo no tenia conocimiento de nada, y nos llevaron al comando, nos golpearon, y nos echaron gas lacrimógeno, me agarraron unos objetos de mi pertenencia y de mi esposo que estaban en el carro; y me pusieron a firmar una declaración en el comando de la guardia, mi papa tuvo que firmar porque yo era menor de edad, los funcionarios nos dijeron que si no firmaba me iban a sembrar droga para que me quedará con mi cuñada Zuleima Nattaly; yo fui después a San Juan a la Fiscalía a poner la denuncia de los maltratos recibidos en la Guardia Nacional, es todo..”.
Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas respondió: 1.-No yo no andaba con Natally, en la Guardia me dijeron que firmara porque sino hablaba, me iban a sembrar drogas. 2.- No leí lo que firmé. 3.- Juan Carlos Mirabal, es hermano de Zuleima. 4.- Es un Corsa, color beige. 5.- Llegue a donde estaban ellas como de 3 a 3 y ¼ de la tarde. 6.- Me llamó Zuleima Natally. 7.- Compré las cervezas en la licorería el revolucionario. 8.- Que el problema era por este secuestro. Estábamos Natally, Carolina, la señora Rosa, creo que el hermano de Carolina y yo. 8.- Los funcionarios llegaron como de 10 a 15 minutos que yo llegué. 9.- Eso fue como a las 2:40 de la tarde. 10.- Si conozco a Zuleima y a Carolina desde hace mucho tiempo. Fue interrogada por la defensa privada, respondiendo de la forma siguiente: 1.- Salí a las 10 de la mañana con mi esposo Juan Carlos Mirabal, para llevarlo a su trabajo. 2.- Busqué a mi esposo en su trabajo a las 12 del medio día para ir almorzar, luego lo traje nuevamente a su trabajo. 3.- No, nunca yo declaré en la Guardia Nacional. No yo no leí lo que firme, ni mi papá tampoco. 4.- Natally en ningún momento estuvo conmigo en el carro. Del mismo modo fue interrogado por el Juez Presidente. De seguidas, el Tribunal ordenó la entrada a la Sala de Audiencias de la testigo NEUDIS NATTALY SARRAMERO MOLINA, quien se identificó como venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 11-11-1986, de 23 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa Nº 12 Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.815. Se le toma el juramento de Ley correspondiente. Y se procede a declarar acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento:
“…ese día, yo me encontraba en mi casa haciendo el almuerzo, en eso al medio día llegó mi esposo Erick Quintana, nos sentamos atrás de mi casa a comer, el almuerzo, mi casa queda en una “Y”, mi esposo y yo vimos a Carolina y Zuleima Nattaly que pasaban a comprar cerveza, pasaban de aquí para allá, y vimos cuando llegó Maria en su carro, al rato llegaron unos tipos que no sabíamos que eran funcionarios porque andaban vestidos de civil, y metieron Maria, Luís, a Carolina y Nattaly para adentro de la casa, y después las sacaron y se los llevaron en un carro.
El Tribunal concedió el derecho de preguntas a la defensa técnica, ofertante del testigo, quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- Si vi cuando llegó Nattaly a la casa de Carolina, eso fue a eso de las 12 del medio día. 2.- Estaba Luís que es hermano de Carolina. 3.- No sé exactamente cuantos funcionarios eran. El Ministerio Público interroga: 1.- Como de 12 a 12 ½ del medio día la vía. 2.- No yo no vi cuando llegó Natally a la casa de Carolina. 3.- Sí vi cuando llegó Eucaris. 4.- No me fijé cuando bajó del vehículo, pero si vi que era ella. 5.- Mi esposo se llama Erick Quintana. Fue igualmente interrogado por el Juez Presidente, cesa el interrogatorio y se hace traslada a la sala a la testigo KATIUSKA CAROLINA RIVERO VALOR, es impuesta de los motivos por la cual fue llamada a este juicio, identificándosele a la secretaria de sala de la forma siguiente: venezolana, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 09-12-1990, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 6, Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.683. Se le toma el juramento de Ley correspondiente. Y se procede a declarar acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento:
“…yo la vi en la mañana que estaba lavando en el patio de su casa, ayudando a su mama a limpiar la cocina, conversamos un rato, como hasta eso de las 11 de la mañana, luego salí con mi mama, no la vi mas, hasta la noche cuando regresé a la casa, que me enteré de lo que había pasado, es todo…”.
El Tribunal le concedió el derecho a la defensa de la acusada para que interrogue a la testigo y ésta respondió así: 1.-Sí conozco a Zuleima. 2.- Ella vive al lado de la casa de mi abuela. 3.- Yo vivo a 2 casa de la ella. 4.- vi a Nattaly lavando desde las 9 hasta las 11 ½ de la mañana. Igualmente la interrogó el Ministerio Público a quien le respondió de la siguiente manera: 1.- Me levante a las 8:30 de la mañana, como de costumbre. 2.- Si conozco a Zulimar, desde hace 18 años. 3.- La última vez que vi a Nattaly fue a las 11 ½ de la mañana. 4.- Me enteré que la habían detenido, por un supuesto secuestro que la estaban acusando. El Tribunal no interrogó a la Testigo promovida. En este estado la defensa procede a desistir de los testigos Luís Martínez, por cuestiones de salud, y de la ciudadana Nelida Josefina Pérez, ya que se mudó de esta ciudad. El Ministerio Público se compromete a mantener y ubicar los medios de prueba. En este acto la defensa informa al tribunal que su defendida solicita sea trasladada al Internado Judicial en el cual esta recluida por haber presentado inconvenientes con presos en la zona Policial. Se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa ordenado su reclusión en el internado Judicial de San Fernando de Apure. No teniendo más testigos que interrogar, se da por suspendida la recepción de prueba por el día de hoy, se procede a fijar la continuación del presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 09 DE Agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana. El Tribunal acuerda remitir oficio a la Fiscalía del Ministerio publico a los fines de que logre la ubicación y comparecencia de los siguientes funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística de esta ciudad ABBI OLIVA y a JAVIER MARRERO, los de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Nº 65, Primera Compañía, STT. JONATAN CAMACHO CARRERO; JOSE VIRMAN SAAVEDRA; S/2º TOMAS ZAMBRANO AMAYA; S/1º ROBERT LINAREZ HERNANDEZ y SM/3º DENNY FAJARDO, al experto de la Guardia Nacional SM/2º LUIS ENRIQUE OCHOA MARTINEZ, a través del departamento de recursos humanos de la Guardia Nacional, Comando General del Paraíso, Parroquia San Juan de Caracas, Distrito Capital, para lo cual se solicita el apoyo del Ministerio Público. Se ordena citar ANDRES AVELINO ESPAÑA del NOGAL; y solicitar autorización al Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial con relación al ciudadano JOSE ALFONZO ACOSTA OROPEZA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
El día Lunes nueve (09) de Agosto de 2010, se continuó el JUICIO ORAL Y PÚBLICO previa verificación de las partes, las advertencias de rigor, y del recuento de lo acontecido en las Audiencias anteriores, luego de ello se continuó con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Texto Adjetivo, ordenando el Tribunal la entrada a la Sala de Audiencias al funcionario ABBI JAVIER OLIVO GARRIDO, quien previo señalamiento de los motivos por los cuales fue citado para este juicio, se identificó como queda: funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo. Se le toma el juramento de Ley correspondiente, reconociendo su contenido y firma de la actuación que practicó en la presente causa, correspondiendo a la Inspección Técnica Nº 1.566 de fecha 26/09/09, que corre inserta al folio 36 de la pieza Nº 01 del asunto, y expuso:
“…la actuación que se realicé fue una inspección técnica al sitio del suceso, es todo”.
Es interrogado por la Vindicta Publica y responde: 1.- Tengo trabajando como experto al C.I.C.P.C, 1 año y 3 meses. 2.- Si reconozco el contenido y firma de la experticia que realicé. Por la defensa: 1.- Al sitio del suceso fue la inspección que se realizó. 2.- Sobre los hechos no tengo conocimiento. 3.- A la casa en donde se produjo la detención de la acusada. 4.- Para dejar constancia de cómo esta conformado el lugar. El Tribunal no interrogó a funcionario. Continuando con la audiencia, se llama a la sala al funcionario TOMAS ISACC SAMBRANO AMAYA, a quien se le impuso los motivo por los cuales fue traído a este juicio, se le tomó el juramento de ley y su identificación funcionario Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 65º del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, e indicó:
“…se le tomó denuncia de parte de un ciudadano que iba a ser entrega de 40.000 bolívares fuertes, luego de la denuncia que se realizó de una ciudadana que estaba secuestra y que se iba hacer la entrega de un dinero por concepto de rescate, el cual se iba hacer en los chorritos, fuimos al sitio y seguimos un vehículo beige corsa, donde se trasladaban los ciudadanos, los seguimos y en la licorería el revolucionario se detuvo el vehículo y se bajo una señorita compró unas cervezas de lata, se montó a manejar, y luego siguieron, nosotros continuamos con la persecución hasta que llegaron al sector cruz del perdón y procedimos a hacer la detención de las personas, es todo…”.
Siguiendo el orden de la audiencia el Tribunal le sede el derecho de palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo y éste responde de la forma siguiente: 1.- Se encontraba en compañía del Sargento Linarez. 2.- Nos trasladábamos en moto civil, marca Susuki. 3.- Andábamos vestidos de civil. 4.- En el carrito se trasladaban 4 personas, 2 mujeres y 2 hombres. 5.- Del carro se lanzaron los 2 hombres. 6.- No actuamos, porque estábamos esperando que el Capitán Viloria nos informara cuando teníamos que proceder, porque estaba esperando que el esposo de la secuestrada le informara que había sido liberada. 7.- No logré ver las características fisonómicas de los 2 hombres, pero de las mujeres sí, la que conducía el carro era morenita, media baja, pelo liso negro y la otra era una catira, flaca, media alta. Es interrogado por la defensa: 1.- Empezamos el procedimiento a las 12 del medio día. 2.- No actuamos, porque estábamos esperando que el señor Andrés España llegara de haber entregado el dinero para hacer efectivo el dispositivo. 3.- Porque estaba una señora secuestrada y se temía por su vida, por eso no procedimos a actuar. 4.- No, yo no llegue a tener comunicación con la secuestrada. 5.- Que el carro no es de ella, sino de otra persona y ellas estaban afuera de la casa y cuando iban a entrar, fue donde fueron aprehendidas. 6. No nosotros jamás entramos a la casa. 7.- estaba únicamente que 2 personas. Fue igualmente interrogado por el Tribunal. Se hace pasa a la sala a otro funcionario, a quien se le informo las razones por las cuales fue llamado a este juicio, el respectivo juramento de ley y quedó identificado como Sargento Técnico de Primera ROBERT ALEXANDER LINAREZ HERNADEZ, funcionario Adscrito a la Primera Compañía del destacamento 65º del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“…andábamos realizando un operativo, yo andaba con el Sargento Sambrano y nuestra función era seguir un vehículo corsa, color beige, que iban a recoger el dinero entregado por el esposo de la ciudadana que había sido secuestrada, eso fue por el sector de Reubicación, ya que se nos había informado que allí se iba hacer entrega del dinero, cuando fuimos a realizar el procedimiento, vimos el vehículo con una señorita catira, pelo amarillo y otra morena, junto a nosotros en la comisión iba una moto con dos efectivos vestidos de civil, en la subida del poliedortivo, se bajaron 2 ciudadanos, cuando llegamos por el sector de cruz del perdón, se detuvo el vehículo en la licorería el revolucionario, y se bajaron a comprar cervezas, nosotros nos bajamos a comprar también para no perder de vista a las mismas, y luego ellas se fueron y se trasladaron el sector cruz del perdón, cuando las seguimos y llegamos hasta donde ellas agarraron, ya se encontraban otros funcionarios y en lo que llegaron las ciudadanas procedimos a aprehenderlas, es todo…”.
El Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue al testigos, respondiendo este de la siguiente manera: 1.-Ellos estaban en un lugar cerca de reubicación en donde se montaron, 2.- Se montaron 2 muchachos que se lanzaron a la maleza, 3.- Del vehiculo en la licorería se bajaron 2 mujeres, una morenita como de 1,5 de estatura y la otra una catira, pelo amarillo, 4.- Seguíamos ese corsa, porque el Capitán Viloria, nos señaló las características del vehiculo, 5.- Vi a 2 personas dentro del vehiculo, 6.- En el comando estábamos interrogado a la catira, 7.- No, en ningún momento las personas detenidas fueron maltratadas, 8.- Bueno, me dijeron que la morenita estaba enseñando a manejar a la catira, 9.- No, nosotros no fuimos los funcionarios que realizamos la aprehensión, fueron otros, porque cuando llegamos, ya estaban detenidas. La defensa ejerce su derecho, y el testigo responde: 1.- No, ellas en ningún momento fueron maltratadas, 2.- No tengo conocimientos que tenga una averiguación por ante la fiscalia, 3.- Me acompañaba el funcionario Amaya, 4.- Cuando llegamos, ya las mujeres habían sido detenidas por otros funcionarios, 5.- Ellas fueron detenidas en la cruz del perdón, 6.- En ningún momento entramos para la casa, 6.- Vimos dentro del carro a 2 muchachos y a 2 mujeres. Fue interrogado por el Juez Presidente. Acto seguido de hace pasar a la sala al Sargento Mayor de Tercera GNB DENNY EDGARDO FAJARDO, es impuesto de los motivos por los cuales fue llamado por el Tribunal, quedando identificado por la secretaria como DENIS EDGARDO FAJARDO, funcionario Adscrito a la Primera Compañía del destacamento 65º del comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le toma Juramento de Ley, y procede a declarar sobre los hechos de que tiene conocimiento:
“…eso fue el año pasado a mediados de septiembre como el 25, fui comisionado por el capitán Viloria, para apoyar a un grupo de efectivos compañeros que estaban persiguiendo a unas personas a quienes se le iba a hacer una entrega de dinero, correspondiente a un secuestro express, me monte en un taxi que se había cuadrado en el destacamento, me fui con otro compañero vestidos de civil, nos fuimos en vía de Reubicación, antes de llegar a los chorritos, aviste al vehículo que se nos informó, en el sector aproximadamente por los chorritos, y detrás venia unos compañeros en la moto, y una vez que los ciudadanos se dan cuanta que los vienen siguiendo se bajan del vehículo dos hombres, y pasa a manejar una joven morena y pasa de copiloto la otra muchacha, una catira, pregunté al capitán si interceptábamos al vehículo y me dijo que no, ya que no se había liberado a la señora secuestrada; luego ellos siguen y se paran en la licorería el revolucionario, luego siguieron hasta el sector las marías donde se bajan las ciudadanas; recibimos información del Capitán Viloria que había liberado a la señora secuestrada y recibimos la orden de actuar, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional y se hizo la aprehensión, es todo…”.
El Ministerio examina a su testigo de la forma siguiente: 1.- Sabíamos que ese era el carro, porque ya el sargento Camacho, junto con el señor España, le había dado las características al Capitán Vitoria del carro que había pasado por allí a recoger el dinero, 2.- Si mi persona fue uno de los funcionarios que practico la detención de la acusada, 3. Hice la detención junto con Saavedra Virman, 4.- Se detuvieron a 2 personas femeninas, una menor y la otra mayor, 5.- En ningún momento las mujeres fueron maltratadas, 6.-No fui yo quien les tomo declaración, de eso se encarga el sumariador. La defensa lo hace así: 1.- A eso de las 12 ¼ del medio día fuimos comisionados para el operativo y a eso de la 1 de la tarde fue que se le dio comienzo, 2.- Nos comunicábamos únicamente por teléfono, 3.- Si vi a las 2 muchachas dentro del vehiculo, 4.- Eran 2 ciudadanas, y luego recogen a 2 ciudadanos, 5.- Me entero de los sucedió, porque el esposo de la señora secuestrada fue a poner la denuncia a la Guardia Nacional, 6.- Vi que se bajaron del carro 2 ciudadanos, 7.- El Teniente Camacho fue quien nos notificó que ya había hecho la entrega del dinero, fue interrogado por el Juez Presidente. Es llamado a otro funcionario, es impuesto de los motivos por los cuales fue llamado por el tribunal a este juicio, se identifica como JONNATHAN ARTURO CAMACHO CARRERO, funcionario Adscrito a la Primera Compañía del destacamento 65º del comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el cargo de Teniente a quien se le toma Juramento de Ley, y procede a declarar sobre los hechos de que tiene conocimiento:
“…yo era el jefe de la investigación de la Guardia Nacional, en eso llegó el ciudadano Andrés España a formular una denuncia por un secuestro, le manifesté eso al Capitán Viloria quien me comisionó como jefe de la comisión, el señor España se fue al aeropuerto ya que el trabaja en esa área, luego yo saque copia de los billetes para a iniciar el procedimiento correctamente, me fui en un taxi hasta el aeropuerto a buscar al señor Andrés y de ahí nos dirigimos hacia el sector donde esta ubicado los chorritos, trabajando conjuntamente con mi Capitán Viloria; llaman al señor España indicándole donde tenia que dejar el dinero, yo iba detrás en la camioneta, en el asiento, luego le indican que suelte el dinero, y lo dejó ahí, en seguida pasa un vehículo color beige y seguimos hasta el comando, al rato de haber llegado llegaron los demás funcionarios comisionados con las dos ciudadanas aprehendidas y el vehículo corsa beige; yo vi que una de ellas era menor de edad, y me acerque para hablar con ella, como es la mas susceptible a ver que podía sacarle, ella me decía que no sabia nada de lo que pasaba, me dijo que su cuñada la había llamado para que fuésemos a buscar su esposo, y me dijo que ella era la esposa del hermano de la otra ciudadana aprehendida. A mi parecer la utilizaron por lo que ella me comentó, se hizo todo el procedimiento correspondiente. Ella antes de hablar me hacia seña como que la sacara de allí porque se sentía como intimidada por la otra muchacha, la mande a sacar a la muchacha para conversar con ella, es todo”
El Juez Presidente concede la palabra al Ministerio Publico quien lo interroga y este responde: 1.- Tengo 2 años de servicios para la Guardia Nacional, 2.- El Capitán Vitoria me encomendó que le prestara seguridad al señor España, que iba a entregar el dinero a los secuestradores, 3.- Nos trasladábamos en un camioneta Toyota, 4.- La camioneta es del señor esposo de la señora secuestrada, 5.- Nos dirigimos hacia los chorritos, 6.- El señor España estaba hablando con los secuestradores por teléfono, luego se paró porque los secuestradores le dijeron que se devolviera, y luego el después que se devuelve lanza el dinero, 7.- El carro que vimos en la trayectoria y que nos paso era un corsa color crema, cuatro puertas, yo lo vi porque me asome, ya que yo iba tirado en la parte trasera de la camioneta; Fue interrogado por la defensa técnica de la siguiente forma: 1.- Sí yo era el jefe del procedimiento y estaba canalizando el control de seguridad, 2.- Si, yo era el jefe de la comisión, 3.- Manteníamos comunicación por teléfono, 4.- El dinero estaba metido en un sobre de Manila, 5.- Era un hombre el que hablaba por teléfono con el señor España, 6.- No logré ver quienes iban dentro del carro, ya que yo vi fue por la parte trasera y tenia los vidrio ahumados. De conformidad con el articulo 355 del Texto Penal Adjetivo se llama a declara al ciudadano ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL, se le informa los motivos por los cuales fue llamado a este juicio a rendir declaración, quedando identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.888, natural de Calabozo-Estado Guárico, en fecha de nacimiento 18-10-1970, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor y piloto, domiciliada en el Barrio Vicario I calle 3 al final, Calabozo- Estado Guárico, el tribunal le toma el Juramento de Ley, y se procede a declarar acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento:
“…yo me encontraba en las inmediaciones del aeropuerto de Calabozo como a las 10 de la mañana recibo llamada de mi esposa, me manifestó que estaba secuestrada que no hiciera ninguna denuncia, y luego me pasa al secuestrador que me manifestó también que no llamara a nadie ni hiera ningún tipo de denuncia en ningún organismo, le hice el comentario a los guardias que tenia cerca, los que custodian el aeropuerto, llamamos al Capitán Viloria y al Teniente Camacho y les informé lo que estaba sucediendo, bueno me traslade al comando y se montó el operativo, los secuestradores seguían llamándome pero del teléfono de mi esposa y de otro teléfono, y en una de tantas llamadas escuché la voz de una mujer, pero no era mi esposa, busque el dinero, le pedí el favor a un hermano para que no me vieran en la calle, me traslade al comando, le sacaron copia a varios de los billetes, los llevé en un sobre de manila, en billetes de cien, me traslade a llevar el dinero en una camioneta Toyota que me presto un amigo, con el teniente Camacho, que iba detrás en la camioneta, me llaman y no cortamos comunicación, me indican donde iba a dejar el dinero, y ellos me dicen que siguiera adelante, dale, dale hasta que en un sitio me dijeron déjalo ahí, me dijeron que en 15 minutos iban a dejar libre a mi esposa; y en seguida venia un vehículo corsa, y seguí me pare mas adelante porque no sabia que hacer y en eso pasa el vehículo por un lado y los iban siguiendo los otros guardias de la comisión, vi perfectamente a las dos mujeres que iban en el vehículo, y por temor como no habían liberado a mi esposa les dije que no los agarraran, luego a los 15 minutos la liberaron ella me llamo para decirme que la habían liberado, y en eso yo le dije que si procedieran a agarrarlos; yo seguí hasta la redoma de la avenida con calle 5, y ella me decía que no sabia donde estaba, yo le dije que siguiera, y fue cuando salió a la avenida, le dije que siguiera hasta la Guardia, y me dijo que no quería llegar hasta allá, es todo…”
El Tribunal concedió el derecho de preguntas al Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- Yo trabajo en el aeropuerto de esta ciudad, 2.- Me llamaban del teléfono de mi esposo, y de otros, 3.- Mi esposa me decía que le entregara el dinero y que no avisara a ningún cuerpo policial, 4.- Quien me llamó era un hombre pero yo también escuché una voz femenina, pero la voz no era de mi esposa, 5.- Ellos se mantuvieron en comunicación conmigo por teléfono cuando iba a hacer la entrega, y me decía por donde tenia que ir, 6.- Pasamos para reubicación, en eso me llaman y me dicen que me devuelva, porque me había pasado, cuando íbamos por donde esta como un puentecito, me dijeron que lanzara el dinero, yo saque la mano y tiré el sobre, 7.- Lo llevaba en un sobre de manila, 8.- El único carro que me paso fue ese corsa beige, e iban 2 mujeres y 2 hombres, 9.- Si vi detalladamente a las 2 mujeres, una era morenita, pelo liso negro y la otra, una catira pelo amarillo, 10.- Cuando llegamos al Comando de la Guardia, me llamó mi esposa que la habían liberado y que no sabia por donde estaba, pero que era por la 23 de Enero, por la placita, allí fue cuando el Capitán Viloria, dio la orden para que actuaran los funcionarios de la Guardia Nacional. 11.- Me pidieron 40.000 bolívares fuertes por el rescate, yo conseguí una parte con un hermano y la otra eran mías, que las saque el banco, 12.- La plata se la di al Capitán Viloria y este se los entrego a un teniente para que le sacara copias. 13.- La camioneta en donde nos trasladamos, era una toyota que me prestó un amigo del aeropuerto. 14.- El Teniente Camacho iba en la parte trasera de la camioneta, acostado en el piso. La defensa técnica lo hace y el testigo le respondió: 1.- Mi esposa me llamó a las 10 de la mañana, diciéndome que estaba secuestrada, 2.- Espere como 15 minutos después que me llamó mi esposa en ir a la Guardia a poner la denuncia, 3.- Me llamo a las 2 de la tarde, que ya la había libertado, 4.- Mi esposa me dijo Andrés, presta atención, me tienen secuestrada y que le hiciera caso a los secuestradores, 5.- Se escuchaban voces de hombres y de mujeres, 6.- Siempre me llamó un hombre, 7.- Yo di sólo una sola declaración en la Guardia Nacional. Igualmente fue interrogado por el Juez Presidente. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que prescinde de los testimóniales de los funcionarios Luís Enrique Ochoa, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana por habérsele hecho dificultoso ubicarlos y que ya el mismo no presta sus servicios para este Cuerpo Policial y del Sargento de Primera Virman José Saavedra. De conformidad con los artículos 358 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio lectura y se exhibió experticia de reconocimiento de fecha 25 de septiembre del 2009, suscrita por el experto de vehículos Sargento Mayor de Segunda LUIS ENRIQUE OCHOA MARTÍNEZ, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1SC51632V300692, serial Motor desvastado, color Beige, año 2002, placas DBE-98J, y al reconocimiento medico legal Nº 9700-141-2083 de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional I, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, practicada a la ciudadana MIRABAL BOLÍVAR ZULEIMA NATTALY, titular de la cédula de identidad Nº 21.280.543, los cuales cursas a los folios 10 al 12 y 92 de la primera pieza del legajo que conforma la presente causa penal y se incorporó al juicio.
Se dio por concluida la recepción de pruebas de conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a las conclusiones de las partes, concediéndose el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien lo hizo en los términos que sigue:
“…estamos en presencia de un delito de secuestro, delito éste pluriofensivo, porque atenta contra 3 derechos fundamentales del ser humano; como lo son, la vida, la libertad, el patrimonio con la participación con otras personas en el secuestro de la ciudadana Narberdi Arguizones Rodríguez, ciudadano juez, ciudadanos escabinos, aquí se pudo escuchar cada una de los testigos promovidos por ambas partes, y se puedo demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada, también hubo testigos allegados a la acusada que querían confundirnos, contradiciéndose en sus testimonios en el caso de la ciudadana Eucaris Maria y Carolina, la acusada Zuleima Mirabal conjuntamente con sus hermanos se dedican al secuestro, aquí en Calabozo tenemos otros casos en donde el hermano de la aquí acusada se encuentra detenido por secuestro, los testigos de hoy, los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon hoy, dieron sus testimonios, fueron contestes en señalar que efectivamente existe un carro corsa en donde se recogió el dinero por el rescate de la victima, y que efectivamente en ese carro corsa la acusada era una de las personas que en el se trasladaba, que a la ciudadana acusada, la vieron incluso la señalaron sin que yo se lo pidiera, aquí se demostró la responsabilidad de la ciudadana en el secuestro de la victima aquí presente, su esposo cuando recibe llamadas de los secuestradores, escuchó la voz de una mujer, que no era su esposa, cuando tomen su decisión tomen en cuenta todos los testimonios aquí dados, insisto señores que la ciudadana Zuleima Nattaly Mirabal, es responsable del secuestro a la victima, solicito se condene con la pena máxima que impongan por este delito…”
Solicita del Tribunal que en nombre de la sociedad venezolana dicha decisión sea valorada y plenamente ajustada a derecho. Que se analicen las pruebas de conformidad con las máximas de experiencia. Que con todos esos medios de pruebas y el transcurso de las 3 audiencias de juicio que se han dado cree comprobada la culpabilidad y consecuente responsabilidad de la Acusada. Solicita la pena máxima en contra de la acusada y que dicho delito no quede impune, solicita la pena máxima en contra de la ciudadana Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar. Cesado en sus conclusiones, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien lo hizo como sigue:
“…da vergüenza escuchar lo expuesto por el Ministerio Público, en el expediente cursa oficio del Comandante de la División de Secuestro de la Guardia Nacional de San Fernando, estado Apure, suscrito por Pedro Antonio Brant Peña, quien es quien pone en conocimiento al Ministerio Público del secuestro de la ciudadana Narberdi Arguizones, persona ésta que no es su defendida, ya que es de conocimiento de todos los abusos de los funcionarios, porque si hay algo que esta claro es que el Ministerio Público no utilizó el acta policial realizada por el Comandante de la Extorsión y Secuestro ya que en dicha acta se dice quien fue el secuestrador de la victima aquí presente, El ministerio Público no puede atribuir que la familia de la acusada se dedica al Secuestro, le quieren atribuir un hecho que haya realizado su hermano, las conductas no se heredan, si su hermano se dedica a eso no quiere decir que mi defendida también se dedique a eso, cuando el Ministerio Público narró los hechos, que cuando la victima fue interceptado en un mercado por dos hombres, armados, que la sacaron del mercado, nunca se mencionó a una mujer, nunca le agarraron el dinero en el carro de mi defendida, la defensa es un derecho constitucional, a ella la agarraron entrando a una casa, debemos creerles a los funcionarios que no sabían quien fue el que realizó la aprehensión, porque la guardia nacional no pidió el dinero con que la ciudadanas pagaron las cervezas, para comparar con los que fotocopiaron en la guardia, nunca se dijo mi defendida o una mujer sometió a la victima, nosotros no escuchamos al Capitán Viloria, en este juicio, quien fue el funcionario que canalizó el procedimiento, y no fue promovido por el Ministerio Publico, en ningún momento se dice quien sometió a la victima, todos los testigos dice que estaban en la casa cuando llegaron los funcionarios, aquí lo que si esta demostrado es la incapacidad que tuvo la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la investigación, ustedes vieron y oyeron a los testigos, esos testigos fueron contestes de que mi defendida estaban en su casa, que estuvo en horas de la mañana, en esas circunstancias estamos, ustedes son los que deben decir si la ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÌVAR es inocente, esas personas que secuestraron a la victima están libre, en la calle, solicito se declare la Absolutoria con respecto a la ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLÌVAR...”
Hubo replica de parte del Ministerio Público, quien indicó que el expediente habló por si solo, que quedó demostrado con los testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Zuleima Mirabal en el secuestro de la ciudadana Narberdis Arguizones, se habla que efectivamente quienes secuestraron a la victima fueron 2 hombres, pero que la acusada, participó en ese secuestro, por lo que solicita sea condenada con la pena máxima. La contra replica de la defensa quien entre sus argumentos ratificó la inocencia de la acusada, que los testigos promovidos por el Ministerio Publico fueron contestes en señalar que la acusada en horas de la mañana se encontraba en su casa lavando y que a eso de las 12 del medio día subió a la cruz del perdón a casa de Carolina, se tomaron unas cervezas y fue allí cuando es detenido arbitrariamente por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes la golpearon la vejaron y la involucran en este delito, por lo que ratifica la inocencia de la ciudadana Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar y sea declarada inocente y se dicte sentencia absolutoria, es todo.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la acusada, una vez que el Juez, impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso:
“…“…yo soy inocente, en ese momento yo estaba en mi casa lavando, y luego fui a cruz del perdón, yo soy inocente, ella misma dijo que la agarraron dos hombres, porque me tienen que culpar a mi, los funcionarios de la Guardia Nacional entraron a la casa golpear a uno, me parece injusto que me llamen secuestradora, a mi y a mi familia, y la Fiscal no tiene porque llamarme así ni a mi familia, ella me encontró algo a mi ella investigó algo de mi familia?, es todo…”
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso al tribunal lo siguiente:
“…“yo de verdad doy gracias a que esto este llegando a un fin, y he escuchado a todas las partes, a la Fiscalía al Defensor, buscando la verdad, una verdad donde se ha sostenido que yo soy la victima, y veo la necesidad de dar un recuento veloz de lo que es ser victima, de que uno ande tranquila por la calle, y de repente personas te sometan, y siempre se dijo que fueron dos hombres, los que me metieron en el carro, y no podemos olvidar que cuando llegamos aun sitio escuche la voz de una mujer, y lo dije en mi primera declaración, y cuando di mi declaración en la Guardia dije que me sorprendió que hubiese una mujer, que tenia la voz dulce, fue una mujer la que estaba esperándome a donde me llevaron los secuestradores, una persona de ellos dijo que el mandado esta hecho, quiere decir que fueron unos los que me llevaron y otras las que me estaban esperando, el abogado defensor dice que la Guardia Nacional es una porquería y que no podemos contar con ellos, y se podría decir que ellos buscaron a dos personas, para quedar bien con quien?, a la final todo va a relucir, por que la verdad siempre reluce, insisto con toda la seguridad que la mujer que estaba en el sitio donde me llevaron los secuestradores era la voz de esa mujer que está ahí sentada, por que esa voz no se me olvidará en el resto de mi vida, cuando ellos me tenían secuestrada insistían en matarme, y yo le dije que si quería a su madre me dijo que si, y yo le dije júrame por tu madre que no me van a matar, y se quedó callado, mi vida cambió, yo tuve que enfrentarme en el pánico, yo decidí venir hacer justicia, para que no sigan dañando a otro, por que si quedan en libertad van a seguir dañando a otros, es todo…”.
Seguidamente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el debate. Procediendo a convocar a las partes presentes para las 5:00 de la tarde del día de hoy a los fines de dictar la dispositiva correspondiente. Transcurrido como ha sido dicho aplazamiento y siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido como Tribunal Mixto, encontrándose presentes la representación Fiscal, la Defensa Técnica, la acusada de autos, y de la víctima. En base a las razones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, constituido en Tribunal MIXTO, por CONSENSO y por UNANIMIDAD procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de lo avanzado de la hora, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, procediéndose a su publicación integra en un plazo de diez (10) Días contados a partir del presente pronunciamiento. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de manera Unánime emite los siguientes pronunciamientos: Ante tal situación, en este tipo de delito, existen circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo analizados las circunstancias del juicio por atentar con los bienes fundamentales tutelados por la Carta Política, como lo son : el derecho a la vida, a la libertad, al desenvolvimiento y libre transito de las personas y al patrimonio personal, razones por las cuales este Tribunal colegiado por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLIVAR, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-07-1989, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-21.280.543, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 8, Calabozo, Estado Guárico, y la CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a impone de conformidad con los artículos 37 del Texto Penal Sustantivo y 77, ordinal 2º Eiusdem, por cuanto se evidencia que se probó su responsabilidad en la comisión del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, como es el delito de SECUESTRO BREVE, delito previsto y sancionado en el articulo 06 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÒN, en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUINZONES RODRIGUEZ, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron dicha responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor privado. TERCERO: Se ordena la reclusión de la ciudadana condenada en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 118, 125, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DEMOSTRADOS EN LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Mixto, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar y determinar los hechos dados por probados:

1.- EL DELITO DE SECUESTRO.
El articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, establece en su Capitulo II, lo siguiente:
“… Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”
El mencionado delito se configura al momento que la ciudadana victima Narberdi Arguizones Rodríguez, sostiene comunicación con el ciudadano Andrés Avelino España, desde el Número telefónico (0414) 4676792, informándole que se encontraba secuestrada, que no le había hecho nada, que estaba vendada, que no sabia donde estaba y que por favor le diera a los secuestradores lo que ellos pedían, que lo consiguiera rápido, después hablaron los secuestradores y me dijeron que no me pusiera cómico, que no llamara a ninguna autoridad porque si lo sabía le iban a volar el coco a mi esposa, que iban a pagar el teléfono, durante una hora y que consiguiera cuarenta mil bolívares fuertes, y que me iban a entregar a mi esposa con todo y carro.
Se observó la idoneidad del delito de secuestro breve, con la seguridad en juicio de las declaraciones del mencionado ciudadano Andrés Avelio España y de los dicho de la propia victima, su concordancia con las respuestas dadas a las preguntas tanto del Fiscal como del Defensor y del propio Tribunal.
2.- Quedó acreditado el delito de secuestro, según se evidencia las actas policiales levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 65, Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron incorporados al debate mediante la verificación del contenido y firma de los funcionarios que la suscribieron, se aprecia como prueba documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del vigente Código Civil venezolano, que hace plena prueba mientras no sea declarado falso, por existir una presunción de autenticidad, en virtud de la fe que merece el funcionario interviniente, ya que no consta haberse solicitado la tacha de su falsedad, es por lo que este Tribunal le otorga el carácter de plena prueba.
2.- LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS
(SITIO DEL SUCESO)
Señala la victima Narberdi Arguzines, que el día 25 de septiembre del año 2009,, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba subiendo en su carro, el cual se encontraba en el estacionamiento del súper mercado Europa, ubicado al final de la carrera 14 con carretera nacional de esta ciudad de Calabozo, al momento cuando se disponía a cerrar la puerta de su vehiculo, un hombre se le acercó diciéndole que colabore, intentó resistirse, pero el hombre le mostró un arma de fuego, por lo que se tranquilizó, que en ese momento se subió en la parte trasera del vehiculo otro sujeto, quien le indicó a ella que se pasara para la parte trasera y cuando intentó bajar del vehiculo no la dejaron por lo que lo hizo por la parte interna del carro, y una vez ubicada en el asiento trasero, la obligan a que bajara la cabeza y luego fue tapada con un trapo, que parecía que era una franela, que los sujetos pusieron en marcha el vehiculo, y que realizaron varias llamadas telefónicas donde pudo oír que ya tenia el encargo y que iban en camino, le decían que se tranquilizara que lo único que querían era dinero por tal motivo, ella les preguntaba como podía hacer para que la dejaran ir y ellos le respondían que lo que querían eran cuarenta mil bolívares, señaló la victima que uno de los sujetos tenia acento colombiano, igualmente le señalaron a la victima que al momento de llegar al sitio le iban indicar como se efectuaría la entrega del dinero, indicó que al llegar al un lugar, la bajaron del vehiculo, que los sujetos empezaron a conversar entre ellos, y que en esa conversación logró escuchar la voz de una mujer, los plagiarios le preguntaban en donde tenia el dinero y ella les respondió que no tenía dinero, pero que podían llamar a su esposo para que los consiguiera, que al momento que sostuvo contacto con su esposo ciudadano Andrés España a quien le manifestó que se encontraba secuestrada y que estaban pidiendo cuarenta mil bolívares fuertes, le quitaron el teléfono y los sujetos hablaron con el esposo de ella y le manifestaron que si colaboraba a ella no le iba a pasar nada, que lo llamaría después, al cabo de un rato, volvieron a llamar al esposo de la victima para corroborar como iba lo del dinero por el rescate, que su esposo les manifestó que los tenia casi todo pero que le diera un poco mas de tiempo, que de allí empezaron a amenazarlo que si no tenia el dinero la matarían, que de hecho un de los sujetos llegó a apuntarla con un arma de fuego en varias oportunidades amenazándola que si el esposo de ella no conseguía el dinero le iban a bolar el coco.
En este orden de ideas, considera el Tribunal que el derecho a la vida es un derecho humano inviolable, garantizado por normas y tratados internacionales y consagrados constitucionalmente en nuestro país en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, Artículo 43, el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable…”
Debemos en primer lugar enfocar algunos aspectos de interés, a saber:
PRIMERO: La victima, mujer de joven de 45 años de edad, casada, profesional, Médico, madre de familia.
SEGUNDO: esposo desesperado por lo ocurrido y por las reiteradas amenazas infringidas a su persona y a la de su esposa Narberdi Arguizones.
Con el testimonio del funcionario Tomas Isaac Sambrano Amaya, quien fue la persona que recibió la denuncia de parte de Andrés Avelino España del Nogal, quien entre otras cosa señaló que iba a entregar la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes para el rescate de su esposa, y que una vez desplegado el dispositivo, por el sector los chorritos, logró avistar un vehiculo marca corsa, color beige, que lo tripulaban cuatro personas, 2 caballeros y dos damas, que al notar la presencia de las motocicletas, los 2 jóvenes se lanzaron del vehiculo, comenzando a pilotear una de las damas, las siguieron, éstas se detuvieron en la licorería el revolucionario a comprar cervezas, que la que conducía el vehiculo era una morenita, pequeña, pelo liso de color negro y la otra, era una flaca, alta, catira con el pelo amarillo, características estas que coinciden con las de la acusada, que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que no procedieron a la detención de las mencionadas ciudadanas, en virtud que estaban esperando la orden del Capitán Vitoria, que liberaran a la señora secuestrada y que no logró percatarse de las características fisonómicas de los 2 caballeros, pero que a las damas si logró verlas de cerca cuando se detuvieron en el revolucionario a comprar cervezas, que la que manejaba era morenita, medio bajita y la otra una catira, flaca media alta, que eran las mismas mujeres aprehendidas, las que venían en el carro corsa color beige que avistaron por el sector los chorritos, y que se detuvo en la licorería a comprar cervezas.
Con la testimonial del funcionario Robert Alexander Linarez Hernández, quien manifestó en el juicio que se encontraba realizando un operativo junto con el funcionario Sambrano Tomas, en motos particulares por el sector los chorritos-reubicación en virtud que por ese lugar se iba a realizar la entrega de un dinero por el rescate de una persona, que le fue suministrado por teléfono las características del vehiculo que recogió el dinero el cual se trataba de un corsa, color beige, características ésta que fue suministrada a su superior por la persona que hizo la entrega, es decir por el señor Andrés España y que esa misma características del vehiculo fue visualizado por el teniente Jonathan Camacho, igualmente manifestó a viva voz que una vez que avistaron el mencionado vehiculo, pudo observar que iban dos mujeres, una era morenita, cabellos lisos de color negro, que era la que conducía el vehiculo y la copiloto era una catira, que al llegar a la subida del poliedeportivo se tiraron dos hombres, que el vehiculo seguí en marcha, se detuvo en el revolucionario y que ellos igualmente se pararon en esa licorería, que las damas se bajaron a comprar cervezas y luego se marcharon hacia la cruz del perdón, cuando reciben la orden para ejecutar la aprehensión y al llegar al lugar por donde se había ido el vehiculo con estas dos ciudadanas, ya las habían aprehendido otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que al ser interrogado por el representante Fiscal señaló que él junto con su compañero se encontraba por el sector reubicación, que avistaron el vehiculo marca corsa, color beige, que observó cuando dos hombres abordaron el vehiculo, que observó que iban dos mujeres, quienes se bajaron en la licorería el revolucionario a comprar cervezas, que una de ellas era morenita, baja, pelo liso de color negro y la acompañante, flaca, alta, catira pelo amarillo, que siguiendo el mencionado vehiculo, porque fue el que el capitán Vitoria les señaló que siguieran, porque en ese vehiculo se trasladaban las personas que recogieron el dinero por el rescate.
Por otro lado, esta la testimonial del funcionario Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Denny Edgardo Fajardo, quien entre muchas cosas señaló en el juicio oral y publico, que fue comisionado por el Capitán Vitoria con la finalidad de apoyar a otros funcionarios de la Guardia Nacional, que estaban desplegando un dispositivo y persiguiendo a una personas a quienes se les hizo una entrega de dinero por el rescate de una persona, que se trataba de un secuestro, indico que en el sector los chorritos vio cuando se bajaron 2 hombres de un vehiculo marca corsa, color beige, que este vehiculo era donde se trasladaban las personas del rescate, persiguieron el vehiculo, a llegar a Calabozo, se desplegaron por la vía de la cruz del perdón, en eso recibe llamada de parte del capitán Vitoria, que habían liberado a la señora secuestrada y que procediéramos a detener a las personas que conducían el vehiculo corsa, color beige que avistamos por los chorritos, que esa era el vehiculo en donde se recogió el rescate, vehiculo este que observó el esposo de la victima, llagamos al sitio en donde se había detenido dicho vehiculo, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional y procedimos a la aprehensión de dos mujeres, quien al ser interrogado, respondió que se trataba del mismo vehiculo del rescate, porque esa características se las había suministrado el señor España y el Teniente Camacho a su Capitán Vitoria, que efectivamente él fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión de la acusada junto con otros funcionarios y que la acusada era de una de las mujeres que se trasladaba en el mencionado vehiculo, que la aprehensión se produjo a la 12 ¼ horas del medio día aproximadamente, que las características del vehiculo en donde se recogió el dinero por el rescate le fue suministrado vía telefónica, que las mujeres jamás entraron a la vivienda, fueron aprehendidas al frente de la casa, que una de las detenidas era una adolescente, nosotros nos trasladábamos en un taxi color blanco.
De igual forma se le tomo entrevista en el juicio oral y publico al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Jonathan Arturo Camacho Carrero, quien manifestó al Tribunal que él era el jefe de la investigación que se desplegó con motivo al secuestro de la esposa del señor España, quien le informó en el aeropuerto como había sido, que era lo que estaban pidiendo los secuestradores y la forma como se iba a realizar la entrega del dinero y la liberación de la señora Arguizonez, que su persona se traslado junto con el señor Andrés España hacia el sector reubicación a objeto de prestarle seguridad, que una vez que le dan la orden al mencionado señor y este tira el paquete en donde supuestamente iba el dinero, vio cuando se desplazaba por esa adyacencias un vehiculo marca corsa, color gris, que no logro ver quienes iban dentro, porque el vehiculo tenia los vidrio ahumados, que lo pudo observar ya que su persona se trasladaba en la parte trasera del vehiculo toyota que conducía el señor España, y que cuando se produce la detención de la acusada y la del vehiculo, se trataba del mismo carro que vi por el sector los chorritos-reubicación, y además respondió a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público que al señor España le dieron la orden de tirar el paquete con el dinero por teléfono, si vi detalladamente el vehiculo, se trataba de un vehiculo marca corsa, color gris, no le vi las placas, porque eso lo hice muy rápido, ya que iba en la parte trasera de la camioneta, mi función fue de control y prestarle seguridad al señor España.
Siguiendo este orden, también fue escuchado en el juicio, previo juramento de ley el ciudadano Andrés Avelino España del Nogal, esposo de la victima, quien depuso en formas clara y precisa al Tribunal Colegiado que se encontraba en la inmediaciones del aeropuerto de Calabozo, cuando recibió llamada telefónica de parte de su esposa Narberdi Arguizones, quien le informo que fue secuestrada en el supermercado Europa por unos sujetos, que no fuera a poner denuncia alguna y que los secuestradores querían cuarenta mil bolívares fuertes por el rescate, que sino los conseguían me iban a bolar la cabeza, que no halló que hace en ese instante, hasta que decidió llamar a Camacho y a Vitoria a quienes les informó lo sucedido, supe que mi esposa estaba bien, porque cada vez que ellos me llamaban, yo les pedía hablar con ella, luego que puse la denuncia los secuestradores me llamaron y me dijeron que fuera para el sector reubicación para que les hiciese la entrega del dinero, que ellos me iban a tener informado en donde los iba a tirar, en eso después que se montó el dispositivo, me traslade hacia el lugar que me señalaron los secuestradores, me acompaño Camacho, quien iba en la parte trasera de la camioneta, cuando voy por la vía, me llaman y me dicen que me regrese, en eso doy la vuelta y cuando voy por un sitio donde hay como una especie de puente, me dicen que allí tirara el paquete, yo saque la mano y lo lance, y sigo, en eso veo cuando nos pasa un carrito marca corsa, color gris, yo de medio prepare para verlo bien, y es cuando veo que iban dos mujeres dentro del carro, una manejando y la otra de copiloto, siempre que me llamaban yo escuchaba la voz de una mujer, y no era la voz de mi esposa porque yo la reconocería, quien a preguntas formuladas por la defensa le respondió que la detención de la acusada se produjo 15 minutos después que el había lanzado el dinero, que en las conversaciones que sostuvo con los secuestradores escuchaba voces de hombres y de mujeres.
Tales declaraciones son valoradas plenamente por ser coincidentes, sin contradicciones para determinar que efectivamente todos estos testigos observaron el vehiculo marca corsa, color beige, en donde se recogió el motín y que en su interior estos testigos lograron ver a dos mujeres, que la que conducía era una morenita, no muy alta, cabello liso de color negro y la copiloto, se trata de una mujer catira, media alta, flaca, con los cabellos amarillos, donde las características de las ultimas de las mencionadas coinciden con las de la acusada, además que tanto los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana como el ciudadano Andrés España, señalaron a la ciudadana acusada Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar, como la catira que vieron como la copiloto del vehiculo marca corsa, color beige, vehiculo este que fue el que observaron por la inmediaciones del sector los chorritos-reubicación en donde se recogió el paquete en donde estaba el presunto dinero que iba hacer entregar por el rescate de la victima Narberdi Arguizones Rodríguez.
De las características de su carro
Con respecto a la experticia realizada al vehiculo involucrado en este proceso practicado por el experto en vehículos Sargento Mayor de Segunda, Luís Enrique Ochoa Martínez, funcionario adscrito al destacamento Nº 65, del Comando regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando no compareció al juicio, el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de este testimonial, pero el Tribunal a los fines de incorporarlo al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo exhibió y le dio lectura, tratándose de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, año 2002, placas DBE-98J.
Analizadas cada una de las pruebas promovidas debidamente admitidas y evacuadas en las secciones del Juicio Oral y Público, presentadas por cada una de las partes (FISCAL y DEFENSOR), es oportuno ADMINICULAR cada una de ellas a los fines de determinar el autor del Delito de Secuestro perpetrado en contra de la ciudadana Narberdi Arguizones Rodríguez.
Ahora bien el delito de Secuestro, esta considerado como uno de los delitos que atenta contra el bien más apreciado como es el derecho a la vida, a la libertad individual, emocional y patrimonial, tal como lo señala la misma ley, publicada en Gaceta Nº 369.555 de fecha 05 de Junio del 2.009, quien la define de la siguiente manera:
“…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos(…) o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad (sub. Rayado del Tribunal)…”
Del desarrollo del juicio, se hablo, que efectivamente quienes secuestraron a la ciudadana Narberdi Arguizones, fueron 2 personas de sexo masculino, pero en el lo que trascurrió la audiencia, se escucho al ciudadano Andrés Avelino España del Nogal, señaló que siempre que lo llamaban por teléfono, a parte de escuchar voz de hombres, escuchabas voz de mujeres, de igual forma la propia victima al momento de su intervención manifestó que me sorprendió que hubiese una mujer metida en esto, que tenia la voz dulce, y fue era una mujer la que estaba esperándome a donde me llevaron los secuestradores, y la mujer que estaba en el sitio donde me llevaron los secuestradores era la voz de esa mujer que está ahí sentada, refiriéndose a la acusada, porque esa voz no se me olvidará en el resto de mi vida.
La prueba directa es aquella que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo e inmediato del medio de prueba utilizado, la prueba indirecta o indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, cuya consecuencia será la declaración de absolución, en cambio el principio in dubio pro reo presupone la existencia de estas pruebas pero que concatenadas con otras pruebas igual de cargos, no llega a disipar las dudas que pudiere tener el Juez al decidir una causa, es decir la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal, que obliga igualmente al Juez a absolver por mantener aun presente dudas razonables.
En el presente caso, como fue mencionado se analizó y determinó progresivamente como se iban concatenando cada una de las pruebas, adminiculando las mismas nos lleva a una sola conclusión, a saber:
Una secuestrada, que iba saliendo de un supermercado de Calabozo, que fue abordada por dos sujetos del sexo masculino, quienes la secuestran, la trasladan en su propio carro a un sitio, en donde lo manifestado por la propia victima, en donde estaba una mujer a quien la escucho en varias oportunidades y que enfáticamente señaló en la audiencia que la voz de la mujer que estaba en el sitio a donde la llevaron, era la misma voz de la ciudadana acusada Zuleima Nattaly Mirabal Bolívar.
Aunado a ello, en vehículo en donde se desplazaban las personas que recogieron el sobre en donde se encontraba el supuesto dinero a entregar a los plagiarios por el rescate de la victima, es el mismo vehiculo, marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Beige, año 2002, placas DBE-98J, vehiculo en donde fue vista la acusada momentos después de hacerse la entrega y por el sector en donde se produjo el mismo.
Se han valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tomando en cuenta que se trata de un delito muy delicado y gravemente sancionado en las normas que regula la materia en nuestro país, como lo es el delito de SECUESTRO y EXTORSION. Prescindir de un análisis exhaustivo de todas las pruebas evacuadas en juicio conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos en especial aquellos cometidos con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social, tomando en cuenta que este tipo de delito que se efectuó con inteligencia y en forma organizada, en contra de una joven madre, profesional de la medicina y que la acusada junto con otras personas, no midieron las consecuencias que pudieron causar en un seno de una familia venezolana, quien solo se limitó en declarar y manifestar su inocencia sin prueba alguna a su favor, y por máximas de experiencia es lo común que realizan los acusados en delitos en general.
Este Tribunal es del criterio que aquellos acusados que se creen inocentes, al igual que su defensa deben ilustrar al Juez, aportando todo lo que considera que ayude a salir de cualquier duda en un hecho donde se les involucre, y no limitarse a quedarse paralizada su actividad por saber que la carga de la prueba corresponden a la Vindicta Pública, pues si bien esto realmente es muy cierto, también es cierto que la Defensa se ha creado para dilucidar y aclarar la participación o no del defendido, ya que tanto la Defensa Pública como Privada son parte del Sistema de Justicia en nuestro país.
En este nuevo Sistema Acusatorio Penal, a diferencia del Inquisitivo donde prevalecía la prueba tarifada, es importante destacar que la libre apreciación de la prueba es base importante para el logro y obtención de la Justicia. En los actuales momentos, debemos apreciar la prueba en términos generales y valorarlas en su conjunto, en virtud de que toda actividad desplegada por los actuales funcionarios auxiliares de justicia como por ejemplo el componente de la Guardia Nacional Bolivariana, son guiadas por el Ministerio Público (parte de buena fe dentro del Sistema de Justicia) y su comportamiento obedece a órdenes emanadas de dicho Organismo y en todo caso por alguna orden judicial. En virtud a los cual se observó durante el desarrollo del juicio oral y público que los Funcionarios afirmaron lo realizado durante los procedimientos a los cuales fueron asignados, sin contradicción, con firmeza y seguridad, lo cual en este nuevo sistema de apreciación de la prueba, que es libre y racional, sujeto a la sana crítica, es lo que no debe desmeritarse, ni minimizarse estos testimonios por el solo hecho de provenir del acusado la posibilidad de que lo hayan “sembrado” como así quiso hacer ver en la audiencia oral.
En virtud de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que a través de una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar, operación crítica basada no solo en las máximas de experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos, que por el conjunto de circunstancias y hechos, los cuales debidamente combinados y entrelazados natural y lógicamente, produjo en el ánimo de este Tribunal como juzgador el convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional.
La unanimidad y consenso tanto de la Juez profesional como de los Escabinos, es muestra que no hubo dudas en considerar responsable y por ende culpable a la Ciudadana ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLIVAR, en los hechos que se le acusa, y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En efecto, y luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, del análisis coherente en su conjunto, entrelazado entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de los delitos atribuidos, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
| Art. 22 COPP “Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia.”
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados y habiendo declarado la culpabilidad de la acusada, le correspondió a la Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de:
SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el artículo 6º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión , por cuanto se probó que la acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLIVAR, junto con otras personas, obraron con inteligencia y organizadamente, la mañana del día 25 de Septiembre de 2009, al secuestrar a la ciudadana NARBERDI ARGUIZONES RODRIGUEZ, cuando la profesional de la medicina, se disponía a aborda su vehiculo en el estacionamiento del supermercado Europa, ubicado al final de la cerrera 14 con carretera Nacional de esta ciudad, sometiéndola a acompañarlos sin su consentimiento, privándola ilegítimamente sude su libertad, con el solo propósito de obtener por su rescate una suma de dinero, delito este que atenta contra la vida, el patrimonio de ella o de un tercero.
PENALIDAD:
El artículo 6º de la Ley especial que rige la materia, contempla el delito de Secuestro Breve, estableciendo una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de dicha pena, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
El artículo 77 del Texto Penal Sustantivo, en su numeral 2º, establece que se consideran circunstancias agravantes, el ejecutar el delito mediante precio, recompensa o promesa.
Con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…Si bien es cierto que las circunstancias atenuante o agravantes, invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore o aumente la gravedad del hecho y debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”

Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:

“… Artículo 77: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible…”.
 Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia agravante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que se aplica a todo hecho punible…”. Así se decide.
Quedando la pena a cumplir en definitiva en diecisiete (17) años de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 267 eiusdem.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, constituido en Tribunal MIXTO, por CONSENSO y UNANIMIDAD administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: se declara responsable y por ende PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana acusada ZULEIMA NATTALY MIRABAL BOLIVAR, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-07-1989, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-21.280.543, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 8, Calabozo, Estado Guárico, y la CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a impone de conformidad con los artículos 37 del Texto Penal Sustantivo y 77, ordinal 2º Eiusdem, por cuanto se evidencia que se probó su responsabilidad en la comisión del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, como es el delito de SECUESTRO BREVE, delito previsto y sancionado en el articulo 06 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÒN, en perjuicio de la ciudadana NARBERDI ARGUINZONES RODRIGUEZ, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron dicha responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor privado. TERCERO: Se ordena la reclusión de la ciudadana condenada en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
El Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 118, 125, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes, todo ello conforme a los artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO


ABG. CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA


LOS JUECES ESCABINOS


ALFREDO AVIMAEL CASTRO COLMENAREZ (T)



MARCO NARCISO GALINDEZ PEÑA (T)



La Secretaria

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos


En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 09:00 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos