REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001064
ASUNTO : JP11-P-2007-001064

Juez: Abg. Castor José Villarroel Piña
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ulises José Rivas Zambrano
Acusado: Simón Enrique Rodríguez Torrealba
Victima: Hernán de Jesús Camacho Camacho
Providencia: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa

Realizada la audiencia del juicio oral y publico en la presenta causa penal seguida en contra del ciudadano Simón Enrique Rodríguez Camacho Torrealba por el delito de Lesiones Culposas Graves producidas en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en concordancia con el 420, numeral 2º eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hernán Jesús Camacho Camacho, este Tribunal una vez constituido y verificado a través de la secretaria de sala la presencia de las partes, quien dejó expresa constancia de la comparecencia de todas las partes procesales que conforman el presente juicio.
Una vez hechas las advertencias pertinentes de actuar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como la estar atentos al desarrollo de la audiencia y del deber de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, se declara abierto el debate conforme a los artículos 332 y siguientes del Texto Penal Adjetivo y concede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, representada por el abogado Ulises José Rivas Zambrano, quien expuso:
“…presentó formal acusación en contra del ciudadano Simón Enrique Rodríguez Torrealba, ampliamente identificado en virtud que en fecha 21 de junio del 2006, se dio inicio a una investigación penal por el cuanto se oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Calabozo, bajo oficio Nº 1188 a fin de practicar experticia de reconocimiento medico legal al ciudadano Hernán de Jesús Camacho Camacho, concluyendo la experto, que presentó deformación en región clavicular izquierda. Al RX del tórax, se determinó fractura desplazada en 1/3 medio de clavícula izquierda, concluyendo que el tiempo de curación es de 90 días a partir de la fecha de los hechos e incapacidad para sus ocupaciones habituales por el lapso de 90 días a partir del día del hecho, por cuanto fue arrollado por un vehiculo…”
Sigue señalando el representante de la Vindicta Publica, que sustenta dicha acusación con la experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-150-412 de fecha 21/06/06, suscrita por la medico forense Matilde Josefina Farhan Parisca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Calabozo, con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernán de Jesús Camacho Camacho de fecha 11/07/06, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de Transito y Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en esta ciudad, acta de entrevista rendida por el ciudadano Simón Enrique Rodríguez Torrealba, de fecha 15/08/06, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de Transito y Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en esta ciudad y con el formulario de revisión de vehiculo, suscrito por el C/1ero. Luciano González, de fecha 16/08/06, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de Transito y Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en esta ciudad, elementos estos con los que demostrara la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado y pide se dicte sentencia condenatoria.
Siguiendo el orden de la audiencia, se le sede el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado, representada por el Defensor Público Nº 02, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, quien entre sus alegatos señaló:
“…como punto previo la defensa pública opone excepción a la presente acusación penal conforme a lo dispuesto en el literal “b” del numeral 2º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prescripción de la acción penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, y solicitó por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 32 del COPP en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, por razones de extinción de la acción penal; solicitando al Tribunal se pronuncie en este momento sobre la procedencia de lo requerido para evitar de manera inoficiosa la evacuación de los medios probatorios, es todo…”
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 11/07/del 2.006, a través de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de Transito y Transporte Terrestre del Sector Sur con sede en esta ciudad, Estado Guárico, por el ciudadano HERNAN DE JESUS CAMACHO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, de este Estado, de 54 años de edad para el momento de la denuncia, estado civil casada, de profesión u oficio de obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas de esta ciudad Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.566.706, quien expuso que:
“…el día 31 de marzo del 2006, como a las 06:30 horas de la mañana, me dirigía yo a tomarme un café en el juguito que esta ubicado en la redoma de la avenida 23 de enero con final de la carrera 1, cuando de repente un camión dyna, de color amarillo, placas 08N-JAE, me atropelló, y me dio un golpe en el hombro derecho, yo andaba en mi bicicleta, de color negra, modelo ring 24, y me lanzo al pavimento, dañándome la bicicleta y causándome lesiones en el hombro izquierdo, la clavícula y aporreos en todas partes del cuerpo… es todo”, denuncia cursante al folio 07 y vuelto de las actuaciones de la primera pieza que conforma la presente causa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la denuncia, en concordancia con el 420, ordinal 2º eiusdem, prevé una penalidad de PRISIÓN DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SEIS (06) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, según las previsiones del artículo 37 eiusdem y en atención a Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”
Por otra parte este Juzgado observa que desde la fecha de los hechos 31/03/2006, a la fecha de presentar el Ministerio Publico su acto conclusivo, como fue acusación de fecha 28/05/2007, transcurrieron UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEITISIETE (27) DIAS. Desde que se presentó formal acusación que fue en fecha 28/05/2007, hasta la fecha de realizarse la audiencia preliminar en fecha 08/04/2008, transcurrieron DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS. Por otra parte desde la fecha de los hechos 31/03/2006 hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEITIDOS (22) DIAS; desde la presentación de la acusación penal el 28/05/2007, a la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.
Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 31/03/2006, hasta la presente fecha 23-09-2010, cuando el Tribunal se pronuncia ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de TRES (03) AÑO, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
En este orden de ideas, la acción penal que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, y considerando además, que debe dársele cumplimiento a un principio procesal universal, el cual es acogido por nuestra legislación penal, como lo es la presunción de inocencia y que ninguna persona se considera responsable de un hecho penal, hasta que no haya sentencia condenatoria en su contra, principio este recogido en el articulo 8º del Texto Penal Adjetivo, además la Doctrina y Jurisprudencias reiteradas consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, (Sub. Rayado del Tribunal).

Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto por la defensa del acusado, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa la apertura del debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una incidencia que pone fin a un proceso, con respecto a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al Fiscal a realizar o no el juicio oral y publico, en virtud que del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 415 del Código Sustantivo, concatenado con el 420, numeral 2º eiusdem, y de obligar al Ministerio Público a que realice el acto, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud del defensor publico penal Nº 02 y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra el ciudadano SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 52 años, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Barrio Mereyal carrera 04, casa S/N de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.321, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el 420, numeral 2º eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN DE JESUS CAMACHO CAMACHO, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas, Calle 02, Casa Nº 02 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.706, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Conforme la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, quedaron debidamente notificadas a las partes de la presente decisión, con la lectura y firma del acta, todo ello de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión existe Recurso de Apelación, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y comenzará a correr al día siguiente a la publicación del texto integro de la decisión.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1 (TEMP)

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos

En esta misma fecha 23-09-2010, siendo las 04:40 minutos de la tarde, se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,