REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002744
ASUNTO : JP11-P-2007-002744

ACUSADO: JULIO CARRILLO
VICTIMA: JOSE GREGORIO APONTE (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO ABOG. ULISES RIVAS
MOTIVO: CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar decisión acordada en audiencia realizada en fecha 09-09-2010, mediante la cual este Tribunal acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, a tales efectos las siguientes consideraciones:






I
DE LAS ACTUACIONES
DEL DERECHO, CONSIDERACIONES
Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta importante necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
En principio observamos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009 y vigente desde la referida fecha, que el legislador reformo el artículo 143, referido a la sesión publica para el sorteo de ciudadanos y la consecuente depuración y constitución del Tribunal Mixto, en los términos siguientes:


“Dentro de los cinco días siguientes a a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidente elegirá por sorteo, en sesión pública previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que hace referencia el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En ese mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.” (Negrillas Nuestras)

Mientras que en el artículo 164 del citado Código, mediante la reforma se estableció:
“El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusa y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanos que actuaran como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubieres constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Juez Profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público”.
Previendo el legislador en la reciente reforma de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en las Disposiciones Finales, las correspondientes reglas que se adoptaran a los fines de la aplicación de la reforma, disponiendo en la disposición PRIMERA:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los hechos y actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”
Esto sin duda esta en sincronía con lo establecido por el Constituyente en nuestra norma constitucional vigente, al regular la Irretroactividad de la ley, específicamente en el artículo 24 cuando dispuso:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas Nuestras)
Así mismo, hay que destacar que el legislador en la citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, también demarcó en las Disposiciones Finales a las que se ha hecho referencia, concretamente en el Parágrafo Primero, dos hipótesis a ser consideradas en la aplicación de la nueva norma procesal penal, la primera de ellas: “En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal y tan sólo se encentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público”, supuesto en el cual se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. Y la segunda hipótesis, referida al caso contrario, es decir en el supuesto en el cual no se haya constituido aún el tribunal, caso en el cual, de acuerdo con lo previsto por el legislador, el Juez o Jueza de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos o escabinas, por supuesto adoptando las nuevas normas adjetivas penales que entraron en vigencia.

Ahora bien, sobre la lógica y análisis jurídico realizado precedentemente, observa el Tribunal que se realizaron efectivamente, luego de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a la que se hizo referencia precedentemente, más de dos convocatorias e intentos de constitución, sin que se hubiese podido constituir el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos seleccionados, dichas circunstancias nos hace colocar en los presupuestos establecidos por el legislador en las disposiciones del reciente Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a lo relativo a los escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto, en ese sentido hay que destacar en consecuencia el contenido del artículo 164 Ejusdem en virtud el cual el legislador previo: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal” , es decir el legislador previo la obligación imperativa al Juez de constituirse unipersonalmente en los casos en los cuales agotadas dos convocatorias sin haberse constituido el Tribunal Mixto, sin tener que oír incluso al acusado, por cuanto el legislador no previó en esta reforma que los mismos tengan que ser oídos siendo que de acuerdo a la citada norma en concordancia incluso con la exposición de motivos lo que se quiere es precisamente la debida celeridad procesal ante la infructuosidad de constituir de forma mixta el tribunal pero en dos oportunidades, oportunidades que en el caso de autos ya transcurrieron, por lo que en consecuencia este Tribunal procede a constituirse de forma Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: CONSTITUIR DE FORMA UNIPERSONAL EL TRIBUNAL que conocerá el presente asunto seguido contra el ciudadano JULIO CARRILO, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (occiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija como oportunidad para el juicio oral y público el día 30-09-2010 a las 11:00 a.m., tal y como lo establece el artículo 342 Ejusdem.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS LEDEZMA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS LEDEZMA

GMV/ gmv
C/c Archivo.