REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000441
ASUNTO : JP11-P-2010-000441
ACUSADO: JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA
VICTIMAS: ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, EN REPRESENTACION DE LA EMPESA INVERSIONES MG.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS HURTADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver sobre solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYNN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, ello en virtud de escrito interpuesto por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA, en fecha 09-09-2010, dándose cuenta a este Tribunal en función de juicio en esta fecha 10-09-2010, una vez agregado a las actuaciones, en consecuencia, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal, tomando en consideración que el imputado no presenta antecedentes Penales acreditados en autos, lo que hace presumir fundadamente su condición de primario incurso en un hecho penal, se observa así mismo que con el correspondiente escrito de solicitud interpuesto por la Defensa Privada, se consigna resultado de Examen Médico Forense practicado al acusado, examen que esta signado con el Nº 9700-141 de fecha 06-09-2010, practicado y suscrito por el experto JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del área de Ciencia Forense de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual concluye: “…Se trata de paciente masculino 21 años de edad, quien presenta cuadro neurológico, cefalea, nauseas, vómitos, convulsión, visión borrosa, valorado por neurocirugía con resonancia magnética, presenta lesión de ocupación de espacio (tumuracciòn) región fronto temporal izquierda. Amerita con urgencia valoración por neurocirugía para cirugía craneatomia para extirpación quirúrgica de la tumoración..”. Del mismo modo anexo al referido Examen Médico Forense se evidencia Informe Médico, suscrito por el Médico Neurólogo PEDRO S BELISARIO, CI: 2.775.961, MSDS 02-CM-801, adscrito al Hospital General PABLO Acosta Ruiz de San Fernando de Apure, del cual se desprende que luego de evaluado el acusado de autos el médico indica la necesidad de que al mismo se le practique cirugía cranectomia exploradora de urgencia.
Ahora bien, en atención a la crisis carcelaria de nuestro país, que no reúne las condiciones necesarias para enfrentar un enfermedad de la que presenta el acusado de autos, aún cuando no se considere terminal y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a diez unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del referido acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligad0 a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 245, 247,256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a diez unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado, en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del referido acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 245, 247,256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
GMV/ gmv
C/c Archivo.