REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001537
ASUNTO : JP11-P-2007-001537
PENADO: TITO EDUARDO ESCOBAR.
DECISIÓN: ACUERDA LIBERTAD CONDICIONAL.
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado TITO EDUARDO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.779, se constata lo siguiente:
Fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito Robo Genérico, asimismo de acuerdo a la redención de pena por trabajo efectuada mediante resolución de fecha 17-04-2009, se determina que a la presente fecha opta a la Libertad Condicional y se examinan los siguientes recaudos:
1.-Informe Conductual con resultados FAVORABLES que certifica condiciones de sometimiento a seguridad mínima por parte de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, correspondiente al penado TITO EDUARDO ESCOBAR, de fecha 13-09-2010, donde actualmente cumple el régimen abierto.
2.- Evaluación Psico Social, con resultados FAVORABLES a nombre del penado TITO EDUARDO ESCOBAR, emitido por el Equipo Técnico de la Región Central, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26-05-2010.
3.- Se ha constatado que el penado ha cumplido un lapso de detención superior a las 2/3 partes de la pena impuesta.
4.- Oficio nº AC-46-10, proveniente del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el prenombrado penado no se le ha revocado ninguna medida de cumplimiento de pena por ante los Tribunales de esta ciudad.
Visto los anteriores recaudos, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, conceder la libertad condicional al penado TITO EDUARDO ESCOBAR, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de fecha 04-09-09, Extraordinario nº 5.930, dicho penado queda sujeto a las siguientes condiciones:
1.- Someterse a la vigilancia de la Delegado de Prueba del Centro Comunitario antes mencionado hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha de cumplimiento de la pena principal; cumplir con las obligaciones que le imponga aquélla.
2.- Residir en el Estado Guárico, cualquier cambio participarlo al Tribunal.
3.-Presentar constancia de trabajo cada 30 días.
4.- Prohibición de acudir a las víctimas. El incumplimiento será causal de revocatoria. Ofíciese al C.T.C. antes indicado con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
___________________________ ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE