REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001474
ASUNTO : JJ11-X-2009-000006
PENADO: ABEL DE JESÚS REYES BELISARIO
RESOLUCIÓN: RENOVACIÓN DE ACTO Y CONFINAMIENTO.
Visto el recurso de apelación decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 29-10-2009 en la cual modifica la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 13-03-2009, en cuanto al monto de la pena quedando en definitiva a cumplir por parte del penado ABEL DE JESÚS REYES BELISARIO: 03 años, 04 meses y 20 días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de tentativa y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; y visto que la sentencia ejecutada por este Tribunal fue la que indicaba la pena de 03 años y 11 meses de prisión en fecha 13-03-2009, se observa que existe un defecto en el acto de ejecución de la sentencia de condena la cual no se encontraba definitivamente firme, en consecuencia este Tribunal procede a renovar el acto de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal dictando la ejecución de la sentencia tomando en cuenta la definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones y se deja sin efecto el auto de ejecución de sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009; en armonía con los artículos artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa lo siguiente:
PENA DE PSISIÓN IMPUESTA: 03 años, 04 meses y 20 días.
FECHA DE DETENCIÓN: 27-08-2008.
LLEVA DETENIDO: 02 años, 27 días.
REDENCIÓN DE PENA: 01 mes y 19 días.
DETENCIÓN+REDENCIÓN: 02 años, 02 meses, 16 días.
LE FALTA: 01 año, 02 meses, 04 días
CUMPLE: 27 de noviembre de 2011.
Las Penas accesorias: Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653.
El penado de autos opta a la gracia de confinamiento en virtud a la rebaja de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones y para ello se observan los siguientes recaudos: 1.- Constancia de Residencia (folio 170) Calle Principal, nºº 17, Barrio El Buen Samaritano, en San Fernando de Apure. 2.- Constancia de BUENA CONDUCTA (folio 190) emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial “Los Pinos” en San Juan de Los Morros, de este Estado
Vistos los anteriores recaudos, este Tribunal considera precedente y ajustado a derecho conmutar el resto de la pena en gracia de confinamiento al penado ABEL DE JESÚS REYES BELISARIO, quien cumplirá el resto de la pena bajo vigilancia del Registrador Civil de San Fernando de Apure, por el lapso de 01 año, 02 meses y 04 días, hasta el día 27 de noviembre de 2011, bajo régimen de presentaciones cada treinta (30) días, de acuerdo con los artículos 20 y 52 del Código Penal, en armonía con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la inmediata libertad del penado mediante oficio y boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial antes mencionado, con boleta informativa que deberá presentarse personalmente ante este Despacho para darse por notificado de la presente decisión, dentro de las 24 horas siguientes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal procede a renovar el acto de ejecución de sentencia en la presente causa seguida al penado ABEL DE JESÚS REYES BELISARIO, por defecto en el mismo, de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal dictando la ejecución de la sentencia tomando en cuenta la definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 29-10-2009 y se deja sin efecto el auto de ejecución de sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, en virtud que existía un recurso de apelación y la Alzada modificó la pena a favor del penado; en armonía con los artículos artículos 479, encabezamiento, 482 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud al nuevo cómputo, este Tribunal considera precedente y ajustado a derecho conmutar el resto de la pena en gracia de confinamiento al penado ABEL DE JESÚS REYES BELISARIO, quien cumplirá el resto de la pena bajo vigilancia del Registrador Civil de San Fernando de Apure, por el lapso de 01 año, 02 meses y 04 días, hasta el día 27 de noviembre de 2011, de acuerdo con los artículos 20 y 52 del Código Penal, en armonía con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la inmediata libertad del penado mediante oficio y boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial antes mencionado, con boleta informativa que deberá presentarse personalmente ante este Despacho para darse por notificado de la presente decisión, dentro de las 24 horas siguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
___________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
___________________________
ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE