REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

EXPEDIENTE N° 8712-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES FELICIA CORRALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.589, con domicilio en el Barrio Los Indios, Sector Santa Ana Calle Bolívar, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos adolescente y niños, quienes son venezolanos, de Quince (15), Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GREGORIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.11.796.325, domiciliado en el Barrio Los Indios Sector Santa Ana, Calle Bolívar Casa S/N, en la ciudad de Calabozo y trabaja como Distribuidor de Cohetes en la Cohetera, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Sombrero en la Ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: MERCEDES FELICIA CORRALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.589, con domicilio en el Barrio Los Indios, Sector Santa Ana Calle Bolívar, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos adolescente y niños, quienes son venezolanos, de Quince (15), Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente, admitida la demanda en fecha 14 de Abril de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 03 de Agosto de 2.010, se dejo constancia que ambas partes comparecieron, manifestando el demandado de autos que para la manutención de sus hijos puede dar es la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, y por su parte la ciudadana MERCEDES FELICIA CORRALES HERRERA parte demandante en la presente causa, quien manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el demandado de autos, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 06-08-2.010, dejó constancia que en fecha 03-08-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 16-09-2.010, dejó constancia que en fecha 13-09-2.010, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Consta al folio (12) de la presente causa, opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público.-

Consta a los folios (13) al (20), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 430-10, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 14-04-2.010, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, debidamente cumplida.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: FRANKLIN GREGORIO APONTE, nacieron sus hijos adolescente y niños. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que el adolescente y niños, son hijos del ciudadano FRANKLIN GREGORIO APONTE, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano FRANKLIN GREGORIO APONTE, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del adolescente y los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del adolescente y niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 03-08-2.010, el cual consta al folio (23) del presente expediente; manifestó lo siguiente; “que para la manutención de sus hijos puede dar es la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales”, lo cual a criterio de este Juzgador; el monto ofrecido por el demandado de autos no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente y los niños supra mencionados; en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del adolescente y los niños están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del adolescente y los niños, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente y niños.-