REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7674-07
“VISTO CON INFORME SOLO DE LA PARTE DEMANDANTE”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.815 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: abogada BELLATRIX MOTA PRIETO venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33267, y de este mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OLIVO RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.890.746, y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.864, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en los causales primero (1°) y segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 12 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña al libelo signada con la letra “A”, asimismo señala, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección; En la Carrera 15, Entre Calle 7 y 8, Casa Nro. 86-42 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Ahora bien, manifiesta la actora que, durante la vida en común surgieron problemas y su cónyuge abandonó sus obligaciones de esposo, situación está que hizo la vida en común imposible; resaltando además la parte actora, que el abandono no es solo irse del hogar en común, sino también los deberes maritales y de hombre de familia. Asimismo manifestó la parte demandante, que desde el día 19 de agosto del 2.002 están separados de hecho. Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal, a demandar como en efecto demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.890.746, quien se encuentra domiciliado en el Barrio San José Manzana 4, N° 2, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los ordinales primero (1°) y segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 15 entre calles 7 y 8, casa nro. 86-42 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Solicitó que la citación del demandado, se realice en la siguiente dirección; Barrio San José, Manzana 4, N° 2, de esta Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- (F.01).-
SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA (F.64).
El abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.864 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de Defensor Ad- Litem, nombrado por este Tribunal del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, (antes identificado) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, hizo del conocimiento del Tribunal que realizó múltiples diligencias para lograr comunicarse con su representado, lo cual le fue totalmente imposible.-
Igualmente procedió a rechazar, negar y contradecir en nombre de su representado, lo afirmado por la actora en su libelo, especialmente el hecho de que su defendido haya incurrido en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, específicamente en las invocadas por la demandante vale decir el ADULTERIO, pues la demandante tendrá que probar que su defendido ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, ha incurrido en esta causal definida por la doctrina como; “la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados” y menos aún el ABANDONO DEL HOGAR. Asimismo, se reservó el derecho, que en su oportunidad legal correspondiente traerá a los autos los elementos probatorios a los fines de desvirtuar todos y cada uno de los argumentos alegados por la actora en su libelo. Que de esta forma da por contestada la presente demanda, incoada en contra de su representante.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, para probar sus afirmaciones de hecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (03) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDSO WERNER MANZANO, ALFREDO CASTILLO, RAFAEL VERENZUELA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.162.649, V- 19.600.567 y V- 8.902.254 respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 09-02-2.010 (F.68), y para su evacuación se comisionó el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios (84) al (86) de la presente causa, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (84) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, EDSON WERNER MANZANO BRITO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial la cual le correspondió por distribución, en fecha 07 de Abril de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a lA ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS. Que si le consta que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, es esposa del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON. Que sí sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, abandono el hogar desde hace más de cinco (05) años. Que sí, desconocen el domicilio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, después del abandono, igualmente sí sabe que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, recibió maltrato verbal y psicológico por parte de su esposo. Se dejo constancia que estuvo presente el acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cursa al folio (85) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, JOSE ALFREDO CASTILLO LADERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial la cual le correspondió por distribución, en fecha 07 de Abril de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ MARÍA RIVAS. Que si le consta que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, es esposa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVO RON. Que sí sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVO RON, abandono el hogar desde hace más de cinco (05) años. Que sí, desconocen el domicilio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, después del abandono, igualmente, que sí sabe, que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, recibió maltrato verbal y psicológico por parte de su esposo. Se dejo constancia que estuvo presente el acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. –
Cursa al folio (86) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, RAFAEL EDUARDO VERENZUELA BOLIVAR, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial la cual le correspondió por distribución, en fecha 09 de Abril de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS. Que si le consta que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, es esposa del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON. Que sí sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, abandono el hogar desde hace mas de cinco (05) años. Que sí desconocen el domicilio del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO RON, después del abandono, igualmente, sí sabe que la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, recibió maltrato verbal y psicológico por parte de su esposo. Se dejo constancia que estuvo presente el acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Indudablemente que de la actitud del ciudadano: MIGUEL ANGEL OLIVO RON, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, encontrando quien juzga que en relación a la causal alegada por la actora referida al ADULTERIO, no fue plenamente demostrada, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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