REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

EXPEDIENTE N° 8724-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: THIRSA BLASINA BLANCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.176, con domicilio en el Barrio La Trinidad calle 5 entre Carreras 2 y 3 diagonal a Inversiones Rusio Moro en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo adolescente, quien es venezolano, de Quince (15) años de edad, respectivamente.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.618.253, domiciliado en el Barrio La Trinidad Carrera 3, Con Calle 5, Frente de la casa color Azul con Rejas Blancas, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico y Trabaja como Vigilante en el Ministerio del Ambiente en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: THIRSA BLASINA BLANCO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.176, con domicilio en el Barrio La Trinidad calle 5 entre Carreras 2 y 3 diagonal a Inversiones Rusio Moro en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo adolescente, quien es venezolano, de Quince (15) años de edad, respectivamente, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Consta a los folios (11) al (19), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 11475-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho en fecha 16-06-2.010, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, debidamente cumplida.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 10 de Agosto de 2.010, se dejo constancia que ninguna de las partes estuvo presente en el acto, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 12-08-2.010, dejó constancia que en fecha 10-08-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Estando la presente causa en la oportunidad para promover pruebas sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho y por auto de fecha 12-08-2.010, se admitió la presente demanda.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 23-09-2.010, dejó constancia que en fecha 22-09-2.010, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: JUAN ANTONIO PEREZ BLANCO, nació su hijo adolescente. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por obligación de manutención al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que el adolescente, es hijo del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ BLANCO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ BLANCO, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedo demostrado el salario del demandado, que indica la capacidad económica del obligado, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio de fecha 10-08-2.010, el cual consta al folio (24) del presente expediente; y el mismo nada probó a su favor, motivos por los cuales debe tenérsele por confeso, tal como se mencionó anteriormente, en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del adolescente están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del adolescente, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente.-