REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000762
ASUNTO : JP21-P-2005-000762


Vista la solicitud formulada de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano MIRATRIZ SIFONTES FRANCISCO, imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos , en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, la libertad y el derecho a la protección de las víctimas, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso.

Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse considerado por los jueces de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a un hecho en el cual es victima EL ESTADO VENEZOLANO.

Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de las medidas de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada siete (07) días, a los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.

En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 Constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “


En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que además causa intranquilidad entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general ante la inseguridad que se vive diariamente, afectando de esa manera la paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia del acusado en caso de no quedar sujeto a medida alguna por este Tribunal.

Debe observarse además que en todo caso, en la presente causa ya se ha fijado oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público cuya fecha está fijada para el día 22-09-2010 a las 9:50 de la mañana; por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, se concluye que las mismas deben mantenerse. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que expuso lo siguiente:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”


Así las cosas, y atendiendo al precitado criterio, este Tribunal debe dejar constancia que según la información arrojada por los registros del Sistema Automatizado Juris 2000, el acusado MIRATRIZ SIFONTES FRANCISCO, se ha presentado ante la taquilla de presentación de imputados, desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción personal de presentación periódica, es decir, el 29-04-2005, desde lo cual ya ha transcurrido un lapso de tiempo considerablemente largo que impone la necesidad de hacer menos gravosa la medida de presentación periódica impuesta, y por tal razón dichas presentaciones periódicas, deben realizarse en lo adelante por períodos de Treinta días (30); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano MIRATRIZ SIFONTES FRANCISCO, imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas a la que se encuentra. SEGUNDO: Se Amplía el lapso de las presentaciones periódicas que fue impuesto al imputado ya mencionado, y en consecuencia las mismas en lo adelante serán realizadas cada Treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese al Jefe del Departamento del Alguacilazgo. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO No. 01

ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN


LA SECRETARIA