REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003825
ASUNTO : JP21-P-2009-003825


Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abg. FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, Defensora de confianza, del ciudadano CARLOS ERNESTO GUTIERREZ INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el asunto jurídico penal, para decidir previamente observa:

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal de Valle de la Pascua decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Se decreta la no aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ERNESTO GUTIERREZ INFANTE, plenamente identificado; y la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, por considerar este Tribunal, que al Ministerio Público, le faltan actuaciones que realizar, a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se investigan y presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes.
SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ERNESTO GUTIERREZ INFANTE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Calabozo del estado Guarico, nacido en fecha 31/07/1983, Soltero de Profesión u Oficio Taxista, domiciliado en la Urbanizacion Las Lomas, Calle Unare, Casa Nº 63 de esta ciudad de Valle de la Pascua del estado Guarico, Teléfono Nº 0424-3412655, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero; 251, ordinal 2º y 3º; y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano imputado CARLOS ERNESTO GUTIERREZ INFANTE de autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libra de Violencia.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente ASUNTO y las actas a la Fiscalia 20º del Ministerio Publico con Sede en san Juan de los Morros del estado Guarico, conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373, Segundo Libro del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter de URGENCIA.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que registre el ingreso en ese establecimiento carcelario del los mencionados imputados a las ordenes de este Juzgado de Control Nº 01.”

En fecha 18 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció al respecto en lo siguiente:

“Vistos los escritos presentados por la abogado FRANCISCA SOLORZANO, Defensora del imputado CARLOS ERENESTO GUTIERREZ, en fecha 16 y 17 de Diciembre del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Valle de la Pascua del estado Guarico, mediante el cual expone y solicita, entre otras cosas: Que su defendido fue trasladado al Internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros del estado Guarico, y aun sin bajarse de la patrulla policial donde fue trasladado los reclusos manifestaron que lo estaban esperando para matarlo, ante esta situación fue devuelto nuevamente a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 con sede en Valle de la Pascua del estado Guarico y solicita que se le deje recluido en el mismo en resguardo de su integridad física; y en virtud de que para el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar no se realizo por causas no imputables a su defendido lo cual le da derecho a ser juzgado en libertad y además carece, de pasaporte, de medios económicos para salir del País no habiendo lugar para presumir el peligro de fuga, por todo lo expuesto solicita una REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal, procede a emitir su pronunciamiento; pero antes considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se desprende que en fecha 21-10-2009, se celebro la audiencia de presentación donde se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ERNESTO GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARANELA GARCIA CLAVO.
SEGUNDO: En fecha 20-11-2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CARMEN RIOS PADILLA, presentó acto conclusivo en la presente causa, en el cual ACUSÓ FORMALMENTE al ciudadano CARLOS ERNESTO GUTIERREZ, por la comisión del delito VILENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARANELA GARCIA CLAVO.
TERCERO: Consta en las actas procesales que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la medida privación judicial preventiva de libertad no han variado siguen siendo las mismas; razón por la cual lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de REVISION, y se acuerda mantener su detención Judicial en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure en resguardo a us integridad física; y en razón de que en la Comandancia de la Zona Policial no puede permanecer recluido por cuanto el mismo no reúne las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para permanecer en el mismo, ya que es atentatorio contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua del estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, del Imputado CARLOS ERNESTO GUTIERREZ, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, todo ello de conformidad con los artículos 243, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el traslado inmediato del mismo al Internado Judicial de San Fernando de Apure en resguardo de la integridad física del mismo y por cuanto la Comandancia Policial de la Zona Policial Nº 02 no reúne las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para garantizar las mismas. Oficiar al Comandante de la Zona Nº 02, que debe informar al Tribunal la fecha y hora del traslado. Notifíquese a las partes…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalado en el artículo 243 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.

Nuestra Constitución proclama como inviolables la libertad y seguridad personales y dispone que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Artículo 44, ordinal 1°)

Por otra parte, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 22 cuyo texto dispone que:

“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

La doctrina procesal penal moderna garantísta rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.

Las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.

En la declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que:

1) “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3);2) “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (artículo 10);3) “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (artículo 11.1).

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:
1) “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1); 2) “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente. Independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (artículo 14.1); 3) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que:

1) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (articulo 7.1) ; 2) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (artículo 8.1); 3) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (artículo 8.2).

La doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

En el mismo sentido se pronuncian los Pactos de Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, en su artículo 9.3 lo siguiente:
“…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” A su vez, en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre derechos Humanos se establece: “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Las Reglas de Mallorca proclaman que:

“Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de pruebas”. (artículo 16); y declaran que: “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas.” (artículo 20.1).

Por otra parte, algunas decisiones de tribunales extranjeros han sostenido lo antes señalado por este Tribunal. Y así, a título de ejemplo, el Tribunal Constitucional Alemán ha declarado:

“El fin primero y motivo justificativo de la detención para las necesidades de la instrucción es el de garantizar el desarrollo de un procedimiento penal y asegurar la ejecución de la pena fijada ulteriormente; si esta detención deja de ser necesaria para cumplir ese fin, el hecho de que se la ordene, mantenga o ejecute, carece de toda medida común con ese mismo fin y no puede, por tanto, por principio, admitirse, porque viola el artículo 2, párrafo 2, disposición 2 de la Ley Fundamental.” (La libertad de las personas es inviolable).


El Tribunal Constitucional Español ha dictaminado, asimismo que:

“Dado el papel nuclear que la libertad representa en el sistema del Estado Democrático de Derecho, su privación provisional o definitiva debe decidirse con todas las garantías y no es automática o mecánica sino que se deja al arbitrio judicial” (Sentencia No. 89 de 1983 y 230 de 1991).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, añadiendo que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (artículo 243)

Y el artículo 9 contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

A la luz de estas disposiciones, las mismas no pueden ser desconocidas ni mal interpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y solo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.

Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del legislador no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico. Solo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano después de la vida.

Por supuesto el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, pueda imponerse, como medida precautelativa, la detención preventiva del imputado, por orden judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluído en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de pruebas o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la representación de la victima, este juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la medida de Coerción Personal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ERNESTO GUTIERREZ INFANTE, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARANELA GARCIA CLAVO. Asimismo, se acuerda expedir las copias simples de la Acusación Fiscal y de las actas fiscales solicitadas por la defensa. Notifíquese. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA