REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002747
ASUNTO : JP21-P-2005-002747

Valle de La Pascua, 02 de Septiembre de 2009
200º y 151º

Acusado: Bastardo Mejías Adén Nacor
Juez Unipersonal: Luís Alberto Pino
Decisión: Sobreseimiento de la Causa

Revisadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir basado en lo siguiente:

Primero: En fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, celebró audiencia preliminar, mediante la cual produjo fallo en el que Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano Bastardo Mejías Adén Nacor por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 ambos del Código Penal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas y ordenó el correspondiente auto de apertura a juicio.-

Segundo: Las actuaciones fueron recibidas el 22 de junio de 2006, procediéndose a la fijación del sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto, y dada la imposibilidad de ello, y por solicitud de los acusados, se procedió a la constitución de tribunal unipersonal y a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Consta al folio 114, 115 y 166, que fue recibida comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure, que remiten el CERTIFICADO DE DEFEUNCIÒN del acusado, Bastardo Mejías Adén Nacor, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.313.870, dejando constancia que el mismo falleció el 28-10-2007 a consecuencia de Herida por arma de fuego en el Cráneo, Hemorragia Cerebral, SOC Necrogénico según certificación del Dr. JOSÈ SOTO.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causas. Son causas de extinción de l acción penal:
1. La muerte del imputado…” (Resaltado propio)

Mientras que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Resaltado propio)

En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. (Resaltado propio)
La muerte del reo extingue también la pena….”

Ahora bien, es obvio que la muerte del imputado o acusado produzca el sobreseimiento en su causa. El imputado y el acusado constituyen un sujeto principal del proceso, de tal forma que muerto el imputado falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que es el proceso. Sin el sujeto como término esencial no puede haber relación jurídica, relación procesal, siendo la existencia de la acción penal la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que resulta pertinente decretar el Sobreseimiento de la presente causa con respecto al ciudadano Bastardo Mejías Adén Nacor, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.313.870, es por lo que este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, Ord. 1º y 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; continuándose en proceso en relación al ciudadano Cesar Rafael Díaz Palma.- Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, y 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por el FALLECIMIENTO del ciudadano BASTARDO MEJÍAS ADÉN NACOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.313.870, ampliamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, LESIONES PERSONALDES CALIFICADAS Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de Carlos Eduardo correa Bravo, (occiso),Rafael Montilla y Rosa América Bravo.-.

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03,

ABOG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA,