REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º


Valle de la Pascua, 03 de Septiembre del 2010.
200º y 152º

Asunto Principal: JP21-P-2010-000123
Asunto: JP21-P-2010-000123
Acusados: JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA y
ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ.-
Juez Unipersonal: Luís Alberto Pino.
Decisión: Sentencia Condenatoria


Identificación de las Partes

Acusado: JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolano, de natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 07-06-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Figuera (v) y de Tomás Hernández (v), domiciliado en Urb La Florida, calle 4, casa (No lo sabe), cerca de un estadio de beisbol, Zaraza estado Guárico, teléfono 0238-8080903 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.252.071.-

Acusado: ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMENEZ, venezolano, de natural de Cantaura estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-03-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ilda Rosa Jiménez (v) y de Juan Salazar (v), domiciliado en Urb. La Florida, calle El Candero, casa Nº S/N, cerca de la cancha deportiva, Zaraza estado Guárico, teléfono 0416-0279377 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.328.915.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público Abogada DANIELA ROMANO, con sede en esta ciudad.-

Defensa: La defensa es ejercida por los ciudadanos: HERNAN RON INFANTE y DIODORO JOSE PALMA, Abogados en ejercicio y de este domicilio.-

Víctima: La víctima está representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.340.659.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del procedimiento Abreviado y la orden de celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal y extensión, en la presente causa seguida contra los ciudadanos ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público, se dio apertura al debate, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, representado por la Abogada DANIELA ROMANO, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el 17 DE ENERO DEL 2009, cuando siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana, para el momento en que se encontraba la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA, éste se trasladaba por la calle Barcelona de la población de Zaraza Estado Guárico, con dirección hacia su casa, cuando de pronto fue abordado por los imputados ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, donde uno de ellos somete a la víctima agarrándolo por el cuello, colocándola un arma blanca tipo cuchillo en la espalda, y bajo amenaza de muerte le manifiestan que se trataba de un atraco, mientras que el otro imputado de autos, le decía que le entregara todas las pertenencias despojándolo de su teléfono celular marca Nokia, de color azul y blanco, un reloj marca Adidas de colores negro con rojo y una pulsera cromada para luego darse a la fuga, pasando en ese instante por el lugar una comisión de la Zona Policía Nº 05 de la Policía del Pueblo Guariqueño destacada en Zaraza, a quines la víctima le pidió auxilio, manifestándole que dos sujetos que iban caminando lo acababan de robar, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron logrando los funcionarios practicar la aprehensión de los mismos, lográndole incautar dentro de su vestimenta, un arma blanca tipo cuchillo y al otro ciudadano un teléfono celular de color negro, un reloj de colores rojo y negro, una pulsera de color cromado…. Señalando la víctima que los objetos incautados eran de su propiedad y señaló el arma blanca incautada como la usada por estas personas para cometer el presunto hecho, … solicitando en consecuencia el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, por la comisión de los delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA y se dicte sentencia CONDENATORIA en contra de los referidos enjuiciados.-

El defensor Privado ABG. HERNAN RON INFANTE, en su derecho de palabra expuso:
“…“Mis defendidos son inocentes, lo cual se evidencia de las actas, al evidenciarse una serie de contradicciones, toda vez que cuando se comete un robo agravado, debe existir una amenaza grave contra la vida, lo cual no consta en autos. Cuestionó el procedimiento policial, por poner en peligro a la victima. La defensa está convencida de la no participación de sus defendidos, solicita se le cambie la calificación, la victima declara de una manera muy precisa lo cual es extraño porque fue atacada de espalda, la victima no demostró mediante documentos la existencia de los bienes presuntamente sustraídos. La defensa se acoge a la comunidad de la prueba, además de los testigos DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.122.731; SÁNCHEZ RAFAEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.130.502 y al ciudadano YORDANO ANTONIO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.288.673, ya que estos fueron testigos presénciales de los hechos y vieron como fue todo desde que mis defendidos salieron de la Tasca Unare.”



Seguidamente el Tribunal previa revisión del escrito acusatorio, de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y las pruebas ofertadas por las partes, consideró que la acusación reúne las exigencias previstas en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal por lo que admitió en su totalidad la acusación en contra de los ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Barrera, así mismo y conforme lo previsto en los artículos 196, 197 y 198 todos del mismo texto Jurídico admitió las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, a saber:
MINISTERIO PÙBLICO:
EXPERTOS:
Declaración de los Expertos CARLOS ASPRILLAS y MARILIS GUARAN.-
- Declaración de la Experto MARILIS GUARAN.-
- TESTIMONIOS DE:
- BARRERA FRANCISCO JAVIER.-
- BARRIOS BARTOLO. Folio 11 y Vto.
- DISTINGUIDO RAMIREZ DEIVI. Folio 12 y Vto.
- DOCUMENTALES:
- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Enero del 2010, suscrita por MARTÍNEZ ANGEL, BARRIOS BARTOLO Y RAMÌREZ DEIVIS.-
- Inspección Técnico Policial Nº 063-09, suscrita por CARLOS ASPRILLAS y MARILIS GUARAN.-
- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-185-11-10 suscrita por MARILIS GUARAN.-
- Por la defensa fueron Admitidas las siguientes testimoniales:
- DIANA CAROLINA HERNANDEZ, SANCHEZ RAFAEL ANGEL Y JORDANO ANTONIO PÈREZ.-

Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, quienes una vez impuestos de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron al Tribunal su deseo de no rendir declaración y no querer admitir los hechos narrados por la representación fiscal, por lo que el Tribunal respetando la voluntad de los acusados de no querer declarara y no admitir los hechos y de acogerse al Precepto Constitucional ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.-

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los testigos de la defensa DIANA CAROLINA CASTILLO HERNANDEZ y RAFAEL ÀNGEL SÁNCHEZ, de la víctima FRANCISCO JAVIER BARRERA, del funcionario JAVIER BARTOLO BARRIOS, del funcionario DEIVIS JOSÈ RAMÍREZ MARTÌNEZ y del funcionario ANGEL JOSÈ LUIS MARTÍNEZ MENDEZ.-

En las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIELA ROMANO, quien manifestó entre otras cosas:

“que el día 17 de enero del 2010, los acusados presentes sometieron a la víctima Francisco Javier Barrera, utilizando para ello un arma blanca de las denominada cuchillo y despojaron a la víctima de un celular marca Nokia, una pulsera cromada y de un reloj marca Adidas, y emprenden la huida, que fueron detenidos por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes al decir que les incautaron a los acusados presentes los objetos que pertenecían a la víctima, que la misma víctima vino a esta sala de juicio y dijo que había sido objeto de un atraco como ella misma lo llamó, que los testigos traídos por la defensa no conocen sobre los hechos, solicitó que los ciudadanos ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, fueren condenados por la comisión del delito de robo Agravado en grado de co-autoría, es todo”.-.

La defensa HERNAN RON INFANTE, señaló en la misma oportunidad lo siguiente:
““ el día domingo se encontraban compartiendo en el hotel Unare mis defendidos, cuando deciden marcharse, donde se encontraban varias personas mas, estaba amaneciendo, los testigos promovidos los cuales se encontraban en la tasca del Hotel Unare, quienes manifestaron de la presencia de una patrulla policial que proceden a detener a mis defendidos sin dar motivo ni ningún tipo de explicación, lógicamente mis testigos no pudieron presenciar la detención por cuanto había cierta distancia que permitiera verificar tal situación. Genera una gran duda dónde realmente se realizó la aprehensión de mis defendidos, uno dice que fue en la calle Troconis y otro que había sido en la calle Barcelona, causa gran inquietud también en cuanto a mis defendidos de verdad tenían el arma blanca o no, por cuanto los funcionarios se contradijeron en relación a cual de los dos le consiguieron el arma blanca, tampoco se demostró la titularidad de la victima con respecto a los objetos incautados, cosa que también genera gran duda. Por todo lo antes expuesto esta Defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por cuento no existen elementos que los señales como autores de los hechos que hoy se debaten y solicito igualmente un cambio de calificación jurídica.


La defensa Abog. DIODORO PALMA, señaló en la misma oportunidad lo siguiente:
“…“Esta defensa a lo largo del Juicio Oral y Publico quedo demostrado que los acusados aquí presente no tiene responsabilidad de los hechos. Para empezar la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos era la victima, quien declaro sin coerción alguna y manifestó que los acusado hoy presentes no eran las mismas personas que lo habían despojado de sus pertenencias, es por lo que se demuestra claramente la inocencias de mis defendidos, aparte de eso hay una confusión en relación a las actuaciones de la funcionarios, también cabe destacar que la defensa solicito una reconocimiento de rueda de individuo a los fines de aclarar los hechos y la Fiscalía lo negó, violentando de esta manera el derecho a la defensa a mis defendidos, también es bueno valorar que la victima en ningún momento demostró la titularidad de los objetos que supuestamente le encontraron a mis defendidos, por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que mis defendidos sean absueltos en virtud de que no fueron señalados por el ciudadano victima como los que lo habían despojado de sus pertenencias y quién manifestó en esta sala que no habían sido ellos y tampoco presentó ningún tipo de violencia, es todo”.

El Fiscal y la defensa hicieron uso de réplicas y contrarréplicas, las cuales constan en el acta perfectamente levantada por la ciudadana Secretaria de la sala y adheridas a las actas judiciales.-

Los acusados manifestaron al Tribunal su deseo de exponer, y lo hicieron en los siguientes términos: JORGE LEONARDO FIGUERA, el Tribunal le impuso que continua investido del principio de presunción de inocencia, que sigue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Fundamental, que no está obligado a declarara y que está exento de declarar contra si mismo, quien manifestó: “Quiero declarar acerca de lo que pasó ese día, eran aproximadamente las tres de la mañana cuando mi compañero y yo nos encontrábamos en una discoteca y decidimos irnos para la casa, no pasaba taxi y decidimos irnos a pie, nos fuimos por la calle troconis detrás de una pareja y de repente apareció una patrulla , nos pegaron y me quitaron mi teléfono, le di los papeles de mi teléfono a los funcionarios, nos montaron y bajaron por la calle Barcelona y nos llevaron para el comando, cuando llegamos allá veo el arma y mis teléfonos y otros teléfonos, nos encerraron en el calabozo, es todo”

El Acusado ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMENEZ, el Tribunal le impuso que continua investido del principio de presunción de inocencia, que sigue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Fundamental, que no está obligado a declarara y que está exento de declarar contra si mismo, quien manifestó: “ esas pertenencias de la víctima en ningún momento me la quitaron a mi, nos están acusando de un robo y es falso, nos agarraron y nos llevaron en la patrulla sin motivo alguno, es todo”.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate se recibió la declaración de la Víctima FRANCISCO JAVIER BARRERA, a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ocurridos, ya que de falsear los mismos podría incurrir en el delito de Falso Testimonio, castigado a Instancia del Ministerio Público se le identificó como: FRANCISCO JAVIER BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.340.659, quien luego de suministrar sus datos personales, expuso:
“Yo venía de una fiesta, no recuerdo la hora, si después de las tres, me vine por una calle poco transitada y oscura, llegaron dos personas que venían, se acercaron y me empujaron a la pared, uno me quitó mis pertenencias, luego hasta donde recuerdo fui atracado y yo seguí, ellos se fueron corriendo, a dos cuadra vi una patrulla y le informe lo que había pasado, cuando iba llegando a mi casa venía la patrulla de regreso y me dijeron que me montara que ya había agarrado los que me había atracado, fui allá hicieron un informe para que yo el otro día fuera a buscar mi pertenencias, pero nunca las vi, luego a los dos días fui a Fiscalía a recoger mis pertenencias y allá no me entregaron nada, solo me dijeron que lo que me había robado lo había pasado para La Pascua, luego yo desistir de eso, me llega una citación de que iba a haber un juicio. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público interroga y responde así: “La hora exacta, pero si después de las tres de la madrugada, fue un día domingo pero no recuerdo la fecha, el lugar por la calle Barcelona; a mi lo que hicieron fue empujarme a la pared para quitarme lo que tenía, solo me sometieron con la fuerza física; yo iba solo; no acompañe a los funcionarios policiales, me montaron fue después que los agarraron, no me dejaron verlo. Las características no las recuerdo porque estaba yo bajo los efectos del alcohol, eso fue en un instante; dos muchachos como de mi estatura o mas alto que yo, como de mi porte mas formado que yo; la calle estaba oscura; se que son dos porque sentí la presencia de dos personas, eran dos muchachos porque eran jóvenes como yo, digo muchachos como para decirlo dos personas o dos tipos, ese es un termino que yo uso; no se decirle no me di cuenta” La Defensa interroga y responde así: “calle Barcelona, me había tomado como más de quince cervezas, desde las nueve de la noche estaba ingiriendo licor, ya estaba borracho; no se decirle si me amenazaron, eso fue violento, me pegaron contra la pared y me quitaron lo que tenía; la calle Troconis de la Barcelona están como a una cuadra”. El Tribunal interroga y responde así: “Venía de La tasca Hotel Unare; si de diez cervezas en adelante; me quitaron un teléfono, el reloj y una pulsera que cargaba, la pulsera es de acero, el reloj es un reloj deportivo, color rojo no recuerdo la marca, correa de goma, el teléfono era un Nokia; nunca recuperé esos objetos, me dijeron que eso iva a quedar como evidencias para un juicio; yo seguí por la misma calle, como más de media hora me llegaron los policías de nuevo, yo reside en Urb. Lomas, desde allí a la tasca Unare es lejos; me empujaron contra la pared me forcejearon y me quitaron lo que me quitaron, no los recuerdo; los muchachos que están allí (señalando a los acusados) no los he visto antes”.

El testimonio ante parcialmente trascritos, proviene del la víctima, testigos presencial de los hechos y quien sufrió en carne propia la amenaza a su vida y el despojo de sus pertenencias por manos de los acusados de marras; y aún cuando manifestó no reconocer a los acusados en la sala expresó claramente que fue objeto de un atraco, indicó al Tribunal que fue despojado de un teléfono, el reloj y una pulsera que cargaba, la pulsera de acero y cromada, el reloj es un reloj deportivo, color rojo no recordó la marca, correa de goma, el teléfono era un Nokia; que constituyen los mismos objetos que le fueron encontrado a los ciudadanos ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, como consecuencia de ello, este testimonio hace prueba para demostrar el delito que nos ocupa y la participación de los acusados en el mismo y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

También se recibió la declaración de los funcionarios JAVIER BARTOLO BARRIOS, ANGEL JOSÈ MARTÍNEZ y DEIVIS RAMÍREZ, funcionarios Adscrito de la Policía del Pueblo Guariqueño destacado en Zaraza Estado Guárico. DEIVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, quien luego de juramentado, manifestó, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.797.695 y a quien se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 17-01-2010; la cual fue suscrita por el mismo y ratifico en su contenido y firma, y expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que nos me encontrábamos de patrullaje en el sitio Pedro Zaraza a las tres de la mañana en la Calle Barcelona, cuando un ciudadano nos hace un llamado con su hermano, y nuevamente nos trasladamos hacia el ciudadano y nos informo que lo habían robado, nuevamente tuvimos que abordar a la unidad para dar un recorrido a ver si avistamos a los sujetos, nuevamente a tres o cuatro cuadras avistamos a dos ciudadanos que iban caminando rápidamente, nos acercamos dándole la voz de alto, aplicando un cacheo corporal a uno le encontramos un cuchillo, un teléfono azul, uno blanco y uno negro, al otro ciudadano se le encontró un reloj, un teléfono y una pulsera niquelada, nuevamente le dijimos a los ciudadanos que nos acompañaran al comando, los abordamos a la unidad los llevamos al comando con la victima, es todo”.- En este mismo estado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico (E) ABG. JESUS LOPEZ, pasa a interrogar el Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Que día fue? R.- “El 07-01-2010”.- 2) ¿Cuántos funcionarios integraban esa comisión? R.- “Tres, Martínez Méndez, Bartolo Barrios y mi persona”.- 4) ¿Qué funcionarios se bajaron hacer el cacheo a los ciudadanos? R.- “Bartolo y Martínez Méndez”.- 5) ¿Cuando el ciudadano victima les hace el llamado a que distancia se encontraban los sujetos? R.- “Como a tres o cuatro cuadras”.- 6) ¿La victima les llego a decir que esas eran las personas? R.- “Si, que ellos eran los que le habían hurtado el teléfono, el reloj y la pulsera”.- 7) ¿Recuerda el nombre de los ciudadanos que fueron detenidos en ese momento? R.- “No”.- 8) ¿Se encuentran presentes en esa sala? R.- “Si”.- 9) ¿Usted puede señalar cual de ellos cargaba el cuchillo? R.- “El blanco cargaba el cuchillo el que esta aquí presente con la camisa azul y pantalón marrón y el otro que es mas morenito cargaba el teléfono, el reloj y la pulsera”.- 10) ¿La victima manifestó que esos objetos eran de su propiedad? R.- “Si”.-Cesaron.- Seguidamente el Defensor Privado ABG. DIODORO JOSE PALMA, pasa a interrogar el Testigo de la siguiente manera: 1) ¿El lugar exactamente donde aprenden los ciudadanos? R.- “En la Calle Barcelona”.- 2) ¿Usted conoce la Calle Troconis? R.- “No”.- 3) ¿En ningún momento doblan siguen derecho? R.- “Si doblamos por la misma Calle Barcelona 4) ¿En todo ese recorrido que dieron no vieron a otras personas? R.- “No”.- 5) ¿Características que tenia el cuchillo? R.- “No recuerdo”.- 6) ¿Usted llego a ver el cuchillo? R.- “Claro, pero no me recuerdo el color y el tamaño 7) ¿Dónde montan la victima? R.- “En la misma Calle Barcelona en la parte de atrás del vehiculo”.- 8) ¿Quién tripulaba la unidad? “El Sargento Martínez Méndez 9) ¿Esa calle tenia iluminación? R.- “Si”.- 10) ¿Se podía ver a dos cuadras? R.- “Si”.- 11) ¿Estaba cerca de un hospital? R.- “Si”.- 12) ¿En el momento que llegan al comando la victima le enseña alguna factura? R.- “No”.- 13) ¿Cómo el acredita que esas cosas eran de él? R.- “Porque el señalo que se los quito”.- 14) ¿Quién era el jefe de investigación en ese momento? R.- “No recuerdo”.- Cesaron.-

En esta misma oportunidad, compareció el Testigo ANGEL JOSE LUIS MARTINEZ MENDEZ, quien luego de juramentado, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.795.798 y a quien se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 17-01-2010; la cual ratifico en su contenido y firma y expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que eso fue en el sitio Pedro Zaraza, en fecha 17-01-2010 a las tres y media de la mañana, efectuando un recorrido en la unidad en compañía del Cabo Segundo Bartolo y el Distinguido Ramírez, andábamos por la calle Barcelona, Sector Banco Obrero, avistamos un ciudadano que nos hacia señas con la mano, atendiendo el llamado de la misma, nos informo que había sido victima de un robo por dos ciudadanos con un cuchillo, que lo habían despojado de un reloj, de un celular y de una pulsera, en vista la información le indique al ciudadano que si podía abordar la unidad para que nos de la características, ya a bordo de la unidad, dimos vuelta a la manzana por la Calle Barcelona y la Calle Troconis y la transversal, luego la victima nos informo que avisto a los ciudadanos que la habían efectuado el robo, nos acercamos le dimos la voz de alto le hicimos la inspección corporal y a uno de ellos se le decomisa tres teléfonos y un cuchillo y al otro un teléfono, una pulsera y un reloj, allí nos informa la victima que entre estas pertenencias estaban las de él, que era el teléfono, la pulsera y el reloj, luego los trasladamos hasta el comando junto con la victima, es todo”.- Seguidamente el Defensor Privado ABG. DIODORO JOSE PALMA, pasa a interrogar el Testigo de la siguiente manera: 1) ¿La acción que usted hizo cual fue su procedimiento? R.- “Yo comandaba en ese entonces la comisión”.- 2) ¿Usted tripulaba la unidad? R.- “Exactamente era un toyota, pero las siglas no recuerdo”.- 3) ¿Usted se baja del carro? R.- “Si”.- 4) ¿Usted requisa? R.- “No, me quedo observando”.- 5) ¿La victima se queda en la unidad? R.- “Si”.- 6) ¿Llego a ver usted el cuchillo? R.- “Si, pero no me recuerdo del tamaño, ni de las características”.- 7) ¿Qué calle aprehenden a los ciudadanos? R.- “En la Calle Barcelona, en un transversal en una esquina, adyacente en la Calle Barcelona”.- 8) ¿Estaba bien iluminada la calle? R.- “Si”.- 9) ¿No habían otras personas? R.- “No”.- 10) ¿De donde venia la victima? R.- “Del Hotel Unare”.- 11) ¿Venia tomado la victima? R.- “Si”.- 12) ¿Qué tiempo aprenden ustedes a los ciudadanos después de que hablan con la victima? R.- “Como dos minutos”.- 13) ¿Puede señalar cual de las personas tenía el cuchillo? R.- “No me recuerdo”.- 14) ¿Vieron a alguna persona en la Calle Barcelona? R.- “No”.- Cesaron.- Acto seguido el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico (E) ABG. JESUS LOPEZ, pasa a interrogar el Testigo de la siguiente manera: 1) ¿En la Tasca Unare queda al final de la Calle Barcelona al lugar de la victima que les hizo el llamado que distancia hay? R.- “Como de cuatro a cinco cuadras”.- 2) ¿Dónde se encontraba la victima? R.- “En la Calle Barcelona”.- 3) ¿Desde el lugar donde estaba la victima se encontraban los ciudadanos? R.- “No en la misma calle, desde el Hospital cuando uno pasa empiezan a salir las transversales y en una de las transversal estaba un ciudadano cerca de la Calle Barcelona”.- 4) ¿Luego de la detención de los ciudadanos continúan ustedes por la misma Calle Barcelona? R “Si”.-

De igual manera durante el curso del debate Oral y Pùblico se recibe la declaración del Funcionario Aprehensor JAVIER BARTOLO BARRIOS AZUAJE V- 16.075.974, cabo segundo de la Comisaría Nº 05 de la Policía del Pueblo Guariqueño con siete años de servicios a quien el tribunal procedió a tomarle juramento de ley, se le impuso que fue promovido como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su declaración puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y expuso:
“ eso fue en la madrigada yo tenia el segundo turno de patrullaje, de las dos de la mañana hasta las doce del mediodía , me encontraba a eso de las tres y media o cuatro y avistamos a un ciudadano que nos hacia seña, el nos indico que dos sujetos lo habían robado que le habían quitado sus pertenencias, un reloj, una pulsera y un teléfono celular, le indicamos que abordara la unidad para que nos ayudara a ubicar a los autores del hecho, eso fue en la calle Barcelona de Zaraza, como a 250 mts logramos ubicar a los ciudadanos quienes fueron identificados por la victima, les dimos la voz de alto les realizamos una inspección y a uno de ellos se le incauto un cuchillo y tres teléfonos celulares, y el otro tenia un reloj, una pulsera, el celular de la victima y el cuchillo que utilizaron para atracarlo. Posteriormente los trasladamos hasta la comisaría. Es todo.” El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y responde así: “¿Usted recuerda los nombres de las personas que detuvo esa noche? R= Si son Hernández Jorge y Salazar y ambos están presentes en esta sala. La Defensa interroga al testigo y responde así: “Ese procedimiento se realizo hace como siete meses; mi actuación fue la de requisar a uno de los ciudadanos, mis otros compañeros se bajaron pero no requisaron; la victima se encontraba alterada por que lo habían robado, no recuerdo que haya tenido olor etílico; los aprehendidos son Hernández y Salazar; la calle Barcelona es larga y hay bares pero en el trayecto en que nos encontrábamos no se permite tener botiquines abierto; la victima presento factura para acreditar la propiedad del celular; nos trasladamos juntos hasta el comando policial tanto la victima como los funcionarios; tengo un años destacado en zaraza; no conozco muy bien la ciudad; baje la calle que viene del hotel Unare caí a la Barcelona y a diez o quince metros estaba la victima; no vi el hospital esa noche; no es común encontrar una victima en la calle pidiendo ayuda a la policía y cuando lo vemos les pedimos su colaboración para encontrar a los sospechosos; luego de que la victima se monto en la unidad ubicamos a los sospechosos como a los cinco minutos, conozco el sector Curazao mas no se que exista una calle con ese nombre, es todo”. El Tribunal interroga y responde así: “La victima si estaba tomada, no estaba borracho; los imputados no estaban tomados; al que yo requise le encontré los celulares, no recuerdo el nombre; el cuchillo lo cargaba el que cargaba los tres celulares; el otro tenia la pulsera u celular y un reloj; cuando avistamos a la victima nos dijo que lo acaban de robar que lo habían amenazado con un cuchillo; no recuerdo como estaban vestidos los acusados esa noche; todo eso estaba oscuro; éramos tres funcionarios; Martines Ángel era el chofer y Ramírez Deivis; en ese mismo momento la victima nos mostró la factura del celular; no conozco a los acusados, pero el que tenia el cuchillo es que esta en la sala con una camisa verde, es todo” Se deja constancia que a solicitud de la defensa se indica en la presente sala el nombre del acusado que vestía camisa verde en la audiencia el cual es el de Eliu Enrique Salazar.

Los dichos antes referidos provienen de los tres (03) funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes en flagrancia y a poco de haberse realizando el hecho investigado, practican la captura de los acusados en este Juicio, a pocos metros del lugar donde la víctima fue despojada de sus pertenencias, y precisamente al ser requisados los ciudadanos ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, les incautaron: un teléfono, el reloj y una pulsera que cargaba, la pulsera de acero y cromada, el reloj es un reloj deportivo, color rojo no recordó la marca, correa de goma, el teléfono era un Nokia; como bien lo señaló la víctima en su deposición; estas testimoniales nos ayudan a demostrar la detención de los acusados de manera flagrante, los objetos pertenecientes a la bioclimas dentro de las vestimentas de los acusados y por ende contribuyen las testimoniales a demostrar el delito que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Así mismo se recibió la declaración de dos testigos presentados por la defensa, siendo ellos DIANA CAROLINA CASTILLO HERNANDEZ y RAFAEL ÁNGEL SANCHEZ, quienes manifestaron al Tribunal:

DIANA CAROLINA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.122.731, se le tomó juramento de ley de decir la verdad y solo la verdad acerca de los hechos que se investigan, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados de autos, y en consecuencia expuso:
“Estábamos en una fiesta, en una tasca de nombre Unare, salimos mis compañeros y yo, no pasaba taxi, decidimos caminar a pie por la calle Troconis, íbamos hacia delante y ellos detrás de nosotros, como a una distancia de ocho a diez metros, íbamos separados, en ese momento en lo que volteo para ver si mis compañeros venía detrás de mi ya ellos no estaban venía una patrulla se los llevaron, de ahí no supe más nada. Es todo.”. La defensa interroga al testigo y este responde así: Estuvimos en el sitio desde las nueve de la noche, salimos a las cuatro de la mañana, no son amigos míos, decidimos caminar juntos porque no pasaban taxi, ellos venían detrás de nosotros, cuando volteo para ver ya no estaban, no le vi que portaban armas. El Ministerio público interroga al testigo y este responde: El abogado me contactó para venir a este juicio, ninguno porque ambos veníamos distantes y no vimos nada extraño, si conozco Rafael Sánchez, yo llegué sola al sitio y estuve hasta las cuatro, salimos agarrar un taxi como no se paraba, decidimos caminar, con Rafael Ángel decidimos agarrar el Taxi, nosotros le preguntamos si iban para la Florida y dijeron que si y caminamos, íbamos a caminar una distancia larga para la Florida, ellos iban detrás como unos ocho o diez metros; como al minuto que volteo ya no estaban, yo venía conversando con mi otro compañero, no conozco a los ciudadanos aquí presentes, del robo yo no se nada. El tribunal interroga al testigo y este responde: No los conozco a ellos, yo vivo en el sector 1, vereda 8 casa 3, ellos viven como a tres calle del mismo sector; yo lo vi cuando iba saliendo con Rafael Sánchez, nos encontramos ahí, siempre hacen fiesta ahí; ellos los detuvieron más o menos como a las cuatro y media, cuando voltie ya los habían montados, nosotros decidimos caminar más adelante, ellos se quedaron más atrás porque se quedaron orinando, veníamos caminando por la calle Troconis cerca del hospital, no recuerdo como estaba vestidos ellos, mi compañero cargaba una camisa azul y un blue jeans.

Se hizo pasar a la sala al testigo RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.030.622, se le tomó juramento de ley de decir la verdad y solo la verdad acerca de los hechos que se investigan, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados de autos, y en consecuencia expuso:

“Veníamos saliendo de una fiesta, salimos como a las cuatro de la mañana a agarrar taxi, como somos del mismo barrio, como no pasaba taxi decidimos irnos caminando, íbamos en forma agrupada, ellos quedaron detrás de nosotros, siempre volteábamos pendiente, luego volteamos y se los llevaron la patrulla, de ahí no supimos más nada de ellos. Es todo.” La Defensa interroga al testigo y este responde: “decidimos caminar a pie porque a esa hora ya no pasaba taxi, como son del mismo barrio, le preguntamos si iban para el barrio, en ningún momento le vi arma ni conducta sospechosa, cuando volteamos hacia atrás que se llevaron a los muchachos, nosotros no hicimos nada, no nos dio chance de nada, no le preguntamos nada a los policía, la patrulla salio a espalda de nosotros, todo fue de repente. La fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y este responde: Soy amigo de Diana Carolina, nos ajuntamos en la tasca, yo llegue como a las diez en la tasca y nos vimos como a las doce, no son amigos míos, yo a ellos en la tasca no los vi solo cuando salimos agarrar taxi, solo le preguntamos si iban a ir a pies y como éramos del mismo sitio decidimos irnos juntos, nos distanciamos porque no somos muy conocidos, ellos se quedaron atrás y luego vino la patrulla y se lo llevaron, no se porque se quedaron atrás, nosotros cuando volteamos vimos que se iban quedando atrás, como a las cuatro y media se apareció la patrulla y se los llevaron a ellos. Lo dieron chance de preguntar nada, se los llevaron. Nosotros íbamos acercarnos pero no dio chance, se fueron rápido, yo vi dos que se bajaron a montarlos a ellos, en ningún momento dijeron nada ni ellos ni nosotros; el abogado nos buscó para que viniéremos, el fue a mi casa a preguntarme si yo conocía a los muchachos, yo cargaba un pantalón azul y una camisa roja, mi compañero y los muchachos no me acuerdo como andaban vestidos, no se nada de robo, ni me percaté nada, andaban como tres o cuatro policías, no conozco a Jordano Pérez no andaba con nosotros esa noche. El tribunal interroga y el testigo responde: Salimos de la tasca como a las tres y decidimos caminar como a las cuatro, eso es como una disco, adentro de la tasca me encontré con carolina como a las doce, ya ella estaba allí, a los acusados no los vi en la tasca.

Los testimonios antes referidos y parcialmente trascritos, no conocen nada sobre los hechos ocurridos e investigados, sin embargo si observaron cuando los acusados fueron detenidos por la comisión policial, aún así manifestaron estar lejos del lugar donde ocurrió la detención de los acusados, a criterio de este sentenciador nada aportan a los hechos; por lo que su testimonial según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, no pueden ser valoradas por este Tribunal para fundar elemento de irresponsabilidad o exculpatorio. Así se decide.-


En razón a la imposibilidad de hacer comparecer por la fuerza pública a los Expertos CARLOS ASPRILLAS y MARILIS GUARAN, el Tribunal previa revisión realizada a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y observó que CARLOS ASPRILLAS y MARILIS GUARAN, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza Estado Guárico; quienes suscriben y conocen la Inspección Técnica Nº 063-09 de fecha 17-01-2010, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, y MARILIS GUARAN, suscribe y conoce el Reconocimiento Legal Nº 9700-185/011-10 de Fecha 17 de enero del 2010, que fue realizada a los objetos y Experticia al Arma Blanca incautada durante el Procedimiento.
Considerando el Tribunal primeramente que la dirección del lugar donde se desenvolvió y ocurrió el delito es un hecho notorio, donde ya las partes intervinientes y testigos lo han referido y trillado durante el debate, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 198 del Texto Adjetivo Penal se prescindió de la testimonial de los funcionarios los Expertos CARLOS ASPRILLAS y MARILIS GUARAN, y en relación con el Reconocimiento Legal Nº 9700-185/011-10 de Fecha 17 de enero del 2010, que fue realizada a los objetos y Experticia al Arma Blanca incautada durante el Procedimiento, el Tribunal igualmente prescindió de la testimonial de la funcionaria MARILIS GUARAN, en consonancia con la doctrina reiterada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo del 2008, Nº 153 con ponencia del magistrado Doctor ELADIO APOENTE APONTE, quien claramente dejó sentado, “… Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

En lo referente al Testimonio del testigo YORDANO ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.673, que fue promovido por la defensa de los acusados de autos, consta en acta de fecha 12 de agosto del 2010, la parte promoverte desistió de la testimonial, y así fue aceptado por el Tribunal y el Ministerio público no hizo ninguna objeción. Así se hace constar.-

Finalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de control en su oportunidad a saber: A) Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Martínez Ángel, Cabo Segundo Barrios Bartolo y Distinguido Ramírez Deivi, adscritos a la Zona Policial N° 05 de la ciudad de Zaraza, Estado Guarico. B) Inspección Técnica Ocular N° 063-09 de fecha 17-01-2010, suscrita por los Funcionarios Carlos Asprilla y Marilin Guaran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Zaraza, Estado Guarico. C) Reconocimiento Legal N° 9700-185-11-10 de fecha 17-01-2010, suscrito por la Funcionaria Marilin Guaran, los cuales fueron exhibidos y leídos en la audiencia de Juicio Oral..

Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Guárico en Zaraza Estado Guárico, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, además de ello en lo atinente al Acta Policial fue ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño comparecientes. A través de ellas y adminiculadas a los dichos de los funcionarios y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión del delito que nos ocupa, y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencias, los conocimiento científicos y las reglas de la lógica. Así se decide.-


Fundamentos de hecho y de derecho

De los elementos antes analizados, comparados y valorados por este Tribunal, se demuestra claramente la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente se desprende de ellos la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, en la comisión del mismo; A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:

En el debate oral y público, los ciudadanos DEIVI JOSÈ RAMÍREZ MARTÍNEZ, ANGEL JOSÈ MARTÍNEZ MENDEZ Y JAVIER BARTOLO BARRIOS AZUAJE, testigos que depusieron ante el Tribunal, señalados como los funcionarios que de manera flagrante aprehendieron a los acusados de autos, justamente a poco, minutos dijeron los funcionarios de consumar hecho antijurídico, perpetrado al ciudadano víctima FRANCISCO JAVIER BARRERA; los tres funcionarios estuvieron contestes al mencionar que fueron alertados por la propia víctima en la Calle Barcelona de Zaraza por donde realizaban un recorrido, los acusados iban caminando por el sector El paraíso, calle Barcelona entre la tercera y cuarta trasversal (vía pública) en Zaraza Estado Guárico, lo que se corrobora con la Inspección Técnico policial Nº 063 de Fecha 17-01-2010, levantada por el experto Carlos Asprillas; los funcionarios les dieron la voz de alto cuando los acusados iban caminando, los detuvieron y les realizaron una revisión corporal encontrándole entres sus vestimentas a JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, entre otras cosas se le encuentro y así se demostró en el debate Oral, un teléfono celular marca Nokia de color Azul y Blanco … un arma blanca tipo cuchillo de color cromado, marca tramontina, empuñadura envuelta en material sintético de color verde de la cual pende un trozo de trenza de color negro, el cual utilizó para AMENAZAR la vida de la víctima y a ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ, entre otras cosas se le incautó un Reloj marca Adidas, de colores negro y rojo y una pulsera de color cromado, que son precisamente los objetos que bajo amenaza de muerte le fueron despojados a la víctima minutos antes de su aprehensión, tales objetos se demuestran claramente primeramente con la descripción dada en el Acta policial de aprehensión que fue valorada por el Tribunal, ratificadas por los funcionarios actuantes DEIVI JOSÈ RAMÍREZ MARTÍNEZ, ANGEL JOSÈ MARTÍNEZ MENDEZ Y JAVIER BARTOLO BARRIOS AZUAJE, corroborado la declaración de los funcionarios con lo expuesto en el debate por la propia víctima quien señaló claramente el tribunal los objetos que le fueron despojados bajo un atraco y amenazado y ratificadas con la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-185-11-10 de fecha 17-01-2010, suscrito por la Funcionaria Marilin Guaran, valorada y apreciada por el Tribunal; por lo que la detención de los acusados fue de manera flagrante, ello concatenado y engranado con las evidencias incautadas (un teléfono celular marca Nokia de color Azul y Blanco, un Reloj marca Adidas, de colores negro y rojo y una pulsera de color cromado, así como el cuchillo o Arma Blanca) a los mismos durante su detención, quedó plenamente demostrado el hecho punible por el cual resultaron condenados.-


Así mismo aprecia el Tribunal, las documentales contenidas en la INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 063 DE FECHA 17-01-2010, suscrita por los funcionarios Expertos CARLOS ASPRILLAS y MARILIS GUARAN, adscritos al CICPC Subdelegación Zaraza, para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en el sector El paraíso, calle Barcelona entre la tercera y cuarta trasversal (vía pública) en Zaraza Estado Guárico, que es el mismo lugar señalados por los funcionarios aprehensores como el sitio de detención y el mismo que refirió la víctima como el lugar donde fue despojado de sus pertenencias .-

Todos los testimonios rendidos por ante el Tribunal, que engranan perfectamente con las evidencias incautadas, las inspecciones realizadas al lugar de los hechos que fueron apreciadas por el Juzgador y que constituyen elementos de responsabilidad criminal, hacen ver con amplia claridad que la víctima quien manifestó no reconocer a los acusados, se encontraba bajo el temor y el miedo a futuras represalias, el hecho de estar en presencia de las personas que en fecha 17 de enero del 2010, y quienes utilizando un arma blanca (cuchillo) para despojarlo de sus pertenencias, ello afecta enormemente la psiquis del ser humano, sin contar que pudo haber sido amenazado aún cuando manifestó a preguntas realizadas por el Tribunal que no fue objeto de amenaza; adminiculado a ello, el estado de nerviosismo que exteriorizó durante la celebración del Juicio Oral, sin embargo el Tribunal consideró por efectos de otras preguntas y respuestas dadas por la víctima en el Juicio la necesidad de la apertura de la averiguación necesaria y pertinente para determinar la responsabilidad de ésta en la comisión del delito de Falso Testimonio, castigado a instancia de la representación fiscal quien lo solicitó., por lo que el Tribunal ordenó la expedición de las copias certificadas correspondiente al despacho fiscal.-

De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y funcionarios en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de los acusados ciudadanos ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración de los acusados, de sus contenido se puede observar, que las mismas están llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Unipersonal obtuvo con el resto de los elementos probatorios.


La responsabilidad criminal que consideró acreditada el Tribunal deviene a ciencia cierta de los demás elementos de pruebas vertidos en el proceso, que fueron sustanciados, controlados por las partes y apreciados por quien juzga en este fallo, aún cuando LA VÍCTIMA no los señaló en la sala abiertamente y manifestó no conocerlos, pero existen otros elementos que no fueron ajenos al Tribunal y que son demostrativos de la responsabilidad criminal de los ciudadanos ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ Y JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, en la comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide:

Penalidad:

En el presente caso, el ciudadano ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ, fue encontrado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; por ser el acusado menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se bajó hasta el límite inferior de la pena correspondiente, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva que deberá cumplir el acusado ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMÉNEZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-


El ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, fue encontrado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; por ser el acusado menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se bajó hasta el límite inferior de la pena correspondiente, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva que deberá cumplir el acusado JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena Se Condena al ciudadano JORGE LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolano, de natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 07-06-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Figuera (v) y de Tomás Hernández (v), domiciliado en Urb La Florida, calle 4, casa (No lo sabe), cerca de un estadio de beisbol, Zaraza estado Guárico, teléfono 0238-8080903 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.252.071, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por se responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA. Condena que se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 1º por ser menor de 21 años de edad y 458 todos del Código Penal Venezolano; dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se Condena al ciudadano ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMENEZ, venezolano, de natural de Cantaura estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-03-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ilda Rosa Jiménez (v) y de Juan Salazar (v), domiciliado en Urb. La Florida, calle El Candero, casa N° S/N, cerca de la cancha deportiva, Zaraza estado Guárico, teléfono 0416-0279377 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.328.915, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÒN, por se responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA, Condena que se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 1º por ser menor de 21 años de edad y 458 todos del Código Penal Venezolano; dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA y ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMENEZ, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y al pago de las costas procesales de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Texto Sustantivo Penal. CUARTO: Se mantiene la detención judicial de los ciudadanos JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA y ELIU ENRIQUE SALAZAR JIMENEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose su reingreso al Internado Judicial del Estado Guárico, con boleta de Encarcelación, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comisaría Nº 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. QUINTO: Se declara CON LUGAR el pedimento del Ministerio público y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 05, 345 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal se acuerda la remisión de copias certificadas del acta de fecha 29-07-2010 y de la presente acta al despacho fiscal a los fines de que inicien la averiguación penal correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Falso Testimonio, así mismo el Ministerio Público recabe las demás diligencias necesarias, todo bajo el amparo de la tutela judicial efectiva, el resguardo de los derechos legales y constitucionales del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, que fue notificada a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia debidamente Certificada y entréguense copias a las partes que la requiera. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (03-09-2010) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRÍGUEZ.-