REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000069
ASUNTO : JL21-P-2000-000069

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: KEUDYS NICOLAS VASQUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.801, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28/02/80, de 30 años, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA LIBERTAD CONDICONAL.

Visto el contenido del oficio Nº 6938/10 proveniente del Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial, mediante el cual hacen del conocimiento del tribunal que el ciudadano KEUDYS NICOLAS VASQUEZ ORTEGA SE ENCUNTRA ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD EN EL Asunto JP21-P-2010-3285, llevado por ante ese Despacho, dándosele cuenta a la juez en la presente fecha 14/09/10. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 11/03/08 se dictó auto fundado mediante el cual se le otorgó al penado la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, en razón de su estado de salud, la cual debía ser cumplida en la Urbanización La Ciudadela, calle G, Nº 12-A, Cagua, Estado Aragua, debiendo el penado mantener un control médico correspondiente y consignar cada tres meses por ante el tribunal el respectivo informe médico, además de cumplir con la prohibición de salida de la jurisdicción correspondiente a la residencia antes señalada.

En fecha 08/06/10 se dictó auto ordenando la citación del penado, a los fines de que se presentara por ante el tribunal e informa sobre su estado de salud actual, toda vez que de la revisión del asunto se observó que desde el momento que le fue otorgada la medida humanitaria, el penado con cumplió con su obligación de consignar cada tres meses el correspondiente informe médico.

SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria se otorga con la finalidad de que el penado que padece una enfermedad grave o en fase terminal, pueda lograr su recuperación con los medios y cuidados médicos necesarios, y que por uno u otro motivos no pueden serle prestados en la institución donde se encuentra recluido; garantizándosele de esta manera su derecho a la salud y su derecho a la vida.

En el caso que ocupa al Tribunal, se ha hecho del conocimiento que en contra del penado se sigue un nuevo asunto y posterior al presente, en el cual le fue acordada una medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo uno de estos delitos, específicamente el ROBO AGRAVADO, por el cual el ciudadano fue condenado por los Tribunales Segundo y Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, cuyas penas fueron acumuladas mediante auto de fecha 31/01/2006, quedando como pena definitiva TRECES AÑOS, CINCO MESES, VEINTIUN DIAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, la cual se cumplirá definitivamente en fecha 08/02/2014 a las 08:00 pm, de acuerdo al cómputo de pena contenido en el auto antes indicado.

En atención a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el hecho de que el ciudadano KEUDYS NICOLAS VASQUEZ ORTEGA fue debidamente impuesto de la medida otorgada y de las condiciones que debía cumplir como consecuencia de dicho otorgamiento. A criterio del Tribunal el nombrado penado obvió las mismas sin motivo o causa justificada, toda vez que no se explica cómo una persona que se entiende poseía un precario estado de salud y que el tribunal consideró para otorgarle la medida humanitaria, garantizándosele de esta manera su derecho a la salud y a la vida, desconoció tal decisión y aunado a ello, fue encontrado fuera de la jurisdicción del lugar donde cumplía la libertad condicional, sin permiso del tribunal y presuntamente cometiendo nuevos delitos, siendo reincidente en una de ellos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de los beneficios procesales por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Ahora bien, partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

En consecuencia, toda vez que de acuerdo al oficio remitido por el Tribunal Primero de Control, el penado ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de serle otorgada la libertad condicional y actualmente se le sigue otro asunto penal posterior al presente y por el cual se encuentra privado de libertad, lo ajustado a derecho es REVOCARLE LA LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo el penado cumplir la totalidad de la pena en reclusión hasta el 08/02/2014 a las 08:00 pm, fecha en la cual cumple de manera definitiva la misma de acuerdo al cómputo de pena contenido en el auto antes indicado. De igual manera, se acuerda que el penado cumpla la pena en la Penitenciaria General de Venezuela, por lo que se ordena su traslado. Líbrese boleta de traslado y encarcelación.

Se acuerda participar la presente decisión al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores y Justicia, al SAIME, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la Penitenciaria General de Venezuela y al Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial, debiendo indicársele a éste último la pena impuesta, la fecha en la cual termina de cumplir la misma y los delitos por los cuales fue condenado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL acordada como medida humanitaria al penado KEUDYS NICOLAS VASQUEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.801, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 28/02/80, de 30 años, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debiendo en consecuencia cumplir la totalidad de la pena en reclusión hasta el 08/02/2014 a las 08:00 pm, fecha en la cual cumple de manera definitiva la misma, ordenándose como sitio de cumplimiento la Penitenciaria General de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA