REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000118
ASUNTO : JL21-P-2001-000118

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JOSE ALFREDO MAESTRE CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.341.024, no registra dirección de residencia.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ALFREDO MAESTRE CABEZA, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el extinto Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, a cumplir la pena de TRES MESES, TRES DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES MENOS GRAVES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 18/10/01 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE ALFREDO MAESTRE CABEZA, a quien se le impuso una pena de TRES MESES, TRES DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES MENOS GRAVES, la cual adquirió firmeza en fecha 12/11/01, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 1909.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de ejecución de sentencia y en fecha 02/01/03 le fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por igual tiempo de cumplimiento de la condena, de lo cual fue notificado mediante acta de fecha 17/01/03, posterior a lo cual no se logró nuevamente la ubicación del penado, siendo infructuosas las diligencias realizadas por el tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal la condena de TRES MESES, TRES DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISION adquirió firmeza en fecha 12/11/01, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO MESES, VEINTE DIAS Y QUINCE HORAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se observa que el penado no registra dirección actual, se ordena notificarlo por cartel, el cual será remitido con oficio al alguacilazgo para su publicación por el lapso de cinco días hábiles, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE ALFREDO MAESTRE CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.341.024, no registra dirección de residencia, por la comisión de delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES MENOS GRAVES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA