REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000111
ASUNTO : JL21-P-2002-000111

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: EVAN DE JESUS MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.275.944, natural de Tucupido, Estado Guárico, con residencia en el Barrio Nuevo, Sector La Trinidad, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano EVAN DE JESUS MOSQUEDA, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión judicial, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 25/09/02 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano EVAN DE JESUS MOSQUEDA, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual adquirió firmeza en fecha 21/10/02, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 869/02.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de ejecución de sentencia en fecha 12/11/02, ordenándose el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, una vez lograda la notificación efectiva del penado, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, el presente Asunto tuvo su origen bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se encontraba prevista la prescripción de los delitos previstos en las mismas, institución ésta que fue eliminada con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05/10/05, no pudiendo la misma ser aplicada de manera retroactiva, en lo que se refiere al crimen organizado, por lo que en consecuencia puede el tribunal decretar la misma.

En atención a ello, observa el Tribunal que la condena de DOS AÑOS DE PRISION quedó firme el 21/10/02, correspondiéndole un tiempo de prescripción de TRES AÑOS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel, el cual será remitido con oficio al alguacilazgo para su publicación por el lapso de CION DIAS HABILES, de lo cual deberá darse cuenta al tribunal, toda vez que la dirección de residencia registrad en autos no es precisa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EVAN DE JESUS MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.275.944, natural de Tucupido, Estado Guárico, con residencia en el Barrio Nuevo, Sector La Trinidad, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA