REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1997-000002
ASUNTO : JL21-P-1997-000002
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADOS: JOSE GREGORIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.559.842, con residencia en el Caserío Cardoncito, carretera Nacional, Chaguaramas, El Sombrero y RAMIREZ ORTIZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.559.842, con residencia en la vía Carallaca, sector El Pozo, a 300 mts de la Alcabala.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y RAMIREZ ORTIZ LUIS FERNANDO, plenamente identificados en el encabezado del auto, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el extinto Tribunal Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual los condenó por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las penas accesorias, siéndole acordado el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del beneficio del CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA por el lapso de TRES MESES. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
PRIMERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y RAMIREZ ORTIZ LUIS FERNANDO fueron detenidos en fecha 01/03/96, tal como se evidencia de informe de comisión inserto a los folios 01 al 02 del presente Asunto, siéndoles acordada posteriormente su sometimiento a juicio.
SEGUNDO: En fecha 18/03/97 fue publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sentencia confirmando la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y RAMIREZ ORTIZ LUIS FERNANDO, por la comisión de los delitos de LESIONES DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siéndole acordado el cumplimiento de la pena bajo la modalidad del beneficio del CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA por el lapso de TRES MESES.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de prisión impuesta a los ciudadanos les fue conmutada en tres meses de trabajo, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO MESES Y MEDIO, evidenciándose que desde el 18/03/97, fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia y no habiéndose producido actos interruptivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ AÑOS. En atención a ello, habiendo transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable a los penados la inactividad del Asunto Penal llevado en su contra, lo más ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se acuerda notificar a los penados por carteles, los cuales serán remitidos con oficio al alguacilazgo para su debida publicación por el lapso de CINCO DIAS HABILES, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal, toda vez que las direcciones que constan en autos son incompletas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.559.842, con residencia en el Caserío Cardoncito, carretera Nacional, Chaguaramas, El Sombrero y RAMIREZ ORTIZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.559.842, con residencia en la vía Carallaca, sector El Pozo, a 300 mts de la Alcabala, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
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