REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000173
ASUNTO : JL21-P-1999-000173


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: FRANK REINALDO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.982.044, con residencia en calle Shetino, Casa Nº 28, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano FRANK REINALDO FIGUEROA, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión judicial, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 25/11/93 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANK REINALDO FIGUEROA, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, la cual adquirió firmeza en fecha 03/12/93, siendo remitido el Asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, se dictó auto de entrada y se realizó auto de cómputo de pena en fecha 18/01/94, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de CUATRO AÑOS DE PRISION quedó firme el 03/12/93, correspondiéndole un tiempo de prescripción de SEIS AÑOS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano FRANK REINALDO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.982.044, con residencia en calle Shetino, Casa Nº 28, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA