REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000164
ASUNTO : JL21-P-2000-000164
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: RAFAEL UVENCIO AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.140.660, con residencia en Caserío Los Botalones, vía Barrialíto, Jurisdicción de Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.
ABOCAMIENTO
En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.
De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAFAEL UVENCIO AULAR, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión judicial, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
En fecha 11/07/02 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL UVENCIO AULAR, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, la cual adquirió firmeza en fecha 10/08/00, siendo remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución con oficio Nº 726.
Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de entrada en fecha 11/09/00, siendo esa la última actuación del tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.
En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de SEIS MESES DE PRISION quedó firme el 10/08/00, correspondiéndole un tiempo de prescripción de NUEVE MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se acuerda notificar al penado por cartel, el cual será remitido con oficio al alguacilazgo para su publicación por el lapso de CINCO DIAS HABILES, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal, toda vez que la dirección del penado es imprecisa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RAFAEL UVENCIO AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.140.660, con residencia en Caserío Los Botalones, vía Barrialíto, Jurisdicción de Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de ACTO CARNAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
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